Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Agosto de 2019, expediente FRO 070117/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 22 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 70117/2018 caratulado “Asociación Civil con Persona Jurídica Cuenca Río Paraná

c/ Aguas Santafesinas y otros s/ Amparo Ambiental”, (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional (fs. 566/567 vta.), contra el auto del 26/04/2019, en cuanto dispuso respecto del planteo de incompetencia, que deberá estarse a lo resuelto en Acuerdo de fs. 168/174, ello sin perjuicio del criterio de la suscripta mediante Resolución de fs. 132/136 vta. Asimismo, destacó que la ulterior intervención del Estado Nacional -citado como tercero- no altera los argumentos y fundamentos vertidos por el Superior (fs. 547).

Concedido el recurso de apelación y ordenado el traslado a la contraria (fs. 569), fue contestado por la actora (fs. 598/599) y se elevaron los autos a la Alzada (fs. 614). Recibidos en esta Sala “B”, se corrió vista al F. General (fs. 620), quien se pronunció a fs. 621. Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedó la causa en estado de resolver (fs. 622).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El Estado Nacional sostiene que su ulterior intervención como tercero citado altera esencialmente la situación fáctica y jurídica en torno a la competencia.

    Refiere que la Constitución Nacional no distingue en qué carácter actúe la Nación en el juicio, sino que basta que sea parte de él.

    Agrega que a partir de la citación como tercero al Ministerio del Interior, el Estado Nacional pasaría a ser parte en el juicio y resultaría aplicable lo normado por los arts. 116 y 117 de la C.N..

    Explica que la presente acción se inicia en defensa de un bien de incidencia colectiva, toda vez que se invoca la existencia de contaminación de un recurso ambiental interjurisdiccional en el marco del art. 43 de la CN y de las Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara #32569920#242162631#20190822103608744 leyes 25.675 y otras, y son partes la actora, la Provincia de Santa Fe, el Estado Nacional y la empresa prestadora del servicio público.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    Señala, que sin perjuicio de que considera que el Estado Nacional no tiene legitimación pasiva, en caso de que ésta no se deje sin efecto, se suscita un supuesto de competencia originaria en razón de la persona y de la materia, por lo que peticiona se de intervención a la CSJN.

  2. ) Corrida vista al F. General sobre la competencia, entendió

    que debe estarse a lo que oportunamente dictaminara a fs. 164, cuyo contenido, explicó, no se modifica por el hecho de encontrarse citado como tercero el Estado Nacional – Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

  3. ) Preliminarmente, corresponde señalar que mediante resolución del 02/10/2018, la magistrada de primera instancia dispuso declarar la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente causa, por los motivos allí dispuestos (fs. 132/136 vta.)

  4. ) Por Acuerdo del 29/11/2018, por mayoría de votos, este tribunal dispuso revocar la resolución recurrida del 02/10/2018 y declarar la competencia de la justicia federal para entender en el amparo ambiental incoado (fs. 168/174 vta.).

  5. ) Posteriormente, en oportunidad de celebrar la audiencia en los términos del art. 36 del CPCN, la juez a quo dispuso citar como tercero, en los términos del art. 94 del CPCCN, al Estado Nacional – Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica (fs. 371/375 vta.).

  6. ) A fs. 537/546 vta., comparece el Estado Nacional, produce el informe previsto en el artículo 8 de le ley 16.986, plantea la improcedencia de la citación ordenada en carácter de tercero en los términos del art. 94 del CPCCN y solicita se declare la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en los presentes.

  7. ) Mediante el auto aquí recurrido, se dispuso respecto del plan-

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara #32569920#242162631#20190822103608744 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B teo de incompetencia, que deberá estarse a lo resuelto en Acuerdo de fs.

    168/174, ello sin perjuicio del criterio de la suscripta mediante Resolución de fs.

    132/136 vta. Asimismo, destacó que la ulterior intervención del Estado Nacional -citado como tercero- no altera los argumentos y fundamentos vertidos por el Superior; quien resolvió que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa – considerando la materia y los sujetos involucrados, (encontrándose ya la Provincia de Santa Fe demandada a través de su Ministerio de Infraestructura y Transporte) (fs. 547).

  8. ) Corresponde señalar que: “La CSJN, como cabeza de poder y último tribunal de la República, garante de la supremacía constitucional y de la forma federal de gobierno, posee jurisdicción para entender en todas las cuestiones en las que esté involucrada la competencia federal, instituto jurídico que reconoce su origen en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional

    (S.B.P. de Caeiro. “Competencia Federal Civil – Penal”. La Ley, 1999.

    P.. 107).

    Así, los referidos artículos disponen que:

    Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75 y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

    Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara #32569920#242162631#20190822103608744 ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna...

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