Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Septiembre de 2020, expediente FLP 055390/2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 30 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° 55390/2015, caratulado “Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia –

C.D.O.- y Escuela de la Educación Especial San Pio X c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y P. (PAMI) s/ Amparo Ley 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Z., Secretaría Nº 9.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos interpuestos por las demandadas Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y P. –PAMI- y el Ministerio de Salud de la Nación, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, ordenó a las accionantes pagar en forma solidaria todas las prestaciones que brinda la actora “Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia –C.D.O.- y Escuela de Educación Especial San Pio X” a sus residentes en el plazo de 30 días de presentada cada factura, sin discriminación entre prestaciones realizadas a beneficiarios de pensiones contributivas y no contributivas, de conformidad a los aranceles establecidos por el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral de las Personas con discapacidad; con costas.(v. fs. 2300/2306 y fs. 2308/2311vta. respectivamente).

    La parte actora contestó los recursos planteados y,

    respecto al presentado por el Ministerio de Salud de la Nación, solicitó que se declare desierto (a fs. 2320/2325vta.

    y a fs. 2326/2329)

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

  2. 1. Los agravios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. podrían sintetizarse de la siguiente manera: a) cuestiona la vía del amparo,

    sosteniendo la ausencia de arbitrariedad en su actuar; b)

    afirma que la resolución impone a su mandante obligaciones que pertenecen a la órbita del Ministerio de Salud desconociendo el origen legal de dicha obligación. Insiste en que el acta acuerdo fue suscripto en el marco de los decretos 292/95,

    492/95, 197/97 y 1606/02, como en el art. 77 de la ley 24.938

    y sólo vino a reglamentar el circuito de pago para con los prestadores. Al respecto, señala que la accionante es prestadora tanto del INSSJyP como del Ministerio de Salud y que, desde la suscripción del acta, factura directamente ante el Ministerio por las PNC y por ende le es oponible el acta;

    1. considera que la sentencia vulnera el art. 75 inc. 8 de la Constitución Nacional y el art. 29 de la ley 24.156,

    desconociendo la individualidad financiera y administrativa de su mandante. Al respecto, expresa que se hace caso omiso a la ley 24.398 poniendo en cabeza del INSSJP obligaciones del Ministerio de Salud. Añade que el Instituto no puede hacer frente al pago de los afiliados de PNC al no contar con las partidas presupuestarias correspondientes y sostiene que, si ello prosigue, se pondría en riesgo el sistema de salud del INSSJP provocando su desfinanciamiento. En definitiva alega que los efectos de la decisión apelada afecta el derecho a la salud y vida del universo de afiliados al Instituto, en tanto ordena desviar recursos propios para satisfacer una obligación de pago ajena; d) denuncia que hubo una errónea interpretación de los términos de la demanda. En tal sentido, expresa que el reclamo de la actora abarcaba únicamente a aquellos afiliados Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    al PAMI y beneficiarios de PNC otorgadas hasta el 31/12/1998

    -inclusive- que no aceptaron al PROFE como prestador de salud.

    En efecto, aclara que los beneficiarios de pensiones no contributivas otorgadas a partir del 01/01/1999, no pueden optar por PAMI dado que deben afiliarse al PROFE y por lo tanto, se encuentran excluidos de esta demanda. Concluye que el sentenciante, al no precisar esta limitación de las prestaciones “obtenidas con anterioridad al 01/01/1999 que no hayan optado por el PROFE”, genera una confusión. Finalmente,

    cuestiona que al fijar un plazo de cumplimiento para cancelar las facturas también se están resolviendo cuestiones no planteadas que exceden el marco del proceso. Con esta perspectiva, sostiene que la sentencia atenta contra el circuito de convalidación y pagos de su mandante, el que se encuentra consolidado no solo respecto al amparista sino al universo de proveedores.

    1. Por su parte, el Ministerio de Salud de la Nación sostiene la improcedencia de la vía del amparo para cuestiones de naturaleza contractual. Asimismo, defiende el acta acuerdo suscripto con el PAMI y entiende que de confirmarse la sentencia se dispondría una alteración en el circuito administrativo y plazos de pago. Critica la condena solidaria que le ha sido impuesta por desconocer la normativa legal aplicable y obligarlo a afrontar pagos de prestaciones que se encuentran fuera de su competencia. Al respecto, aclara que el Ministerio de Salud a través del PROFE tiene a su cargo el pago de las prestaciones brindadas a beneficiarios de PNC

      (obligación que por decreto 160/18 queda en cabeza de la Agencia Nacional de Discapacidad) y que el INSSJP tiene a su Fecha de firma: 30/09/2020

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      cargo el pago de las prestaciones brindadas a beneficiarios de pensiones contributivas en virtud de la ley 19.032.

    2. Finalmente cabe agregar que, a fs. 2315/2319, el Defensor Público Oficial ante esta instancia asumió la representación complementaria respecto del colectivo “personas residentes en el Cottolengo de Don Orione de Claypole, entre los niños, jóvenes y adultos con discapacidad mental de grado severo profundo y moderado, y compromiso motor y trastornos de personalidad” y contestó los agravios expresados por los recurrentes, solicitando su rechazo.

  3. Respecto a los antecedentes del caso, resulta necesario reseñar las cuestiones conducentes para resolver las presentes actuaciones.

    1. Primeramente, corresponde destacar que el apoderado de la Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia –

      C.“.O.”- y de la Escuela de la Educación Especial San Pio X, subrogándose en los derechos de las personas con discapacidad residentes en la Institución,

      promovió formal acción de amparo contra el PAMI, con el objeto de evitar la interrupción de los servicios brindados por la asociación y obtener la cobertura integral que determina el régimen de asistencia obligatoria para personas con discapacidad. Al respecto, señaló que la demandada no estaba cumpliendo con las obligaciones a su cargo y que los constantes atrasos afectaban gravemente la existencia y el normal funcionamiento de la Institución.

      Remarcó así que la “Pequeña Obra de la Divina Providencia” era una asociación civil sin fines de lucro,

      sostenida exclusivamente por los ingresos de las prestaciones que brindaban las Obras Sociales, del PAMI o del Ministerio de Fecha de firma: 30/09/2020

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      Salud de la Nación (PROFE) como también por algunas donaciones. En relación al “C.D.O. –sede Claypole”- señaló que allí funcionan la Escuela de Educación Especial “San Pio X”, 14 hogares, un hospital, la huerta y un Centro Educativo terapéutico, brindando atención personalizada y profesional con más de 450 empleados a 370 personas residentes entre niños, niñas, jóvenes y adultos.

      Destacó que los residentes actuales son personas no auto válidas, afectadas por distintas discapacidades físicas,

      mentales o sensoriales, sin grupo familiar propio o personas con grupo familiar propio pero no continente, que reciben diariamente distintas prestaciones médicas, asistenciales,

      esenciales y vitales para la integración, rehabilitación,

      recuperación e inclusión de los residentes.

      Señaló que el PAMI en forma arbitraria y abusando de su posición, no estaba cancelando las prestaciones de algunos de los beneficiarios obligando a presentar facturas complementarias que luego tampoco eran canceladas. Aclaró que la problemática planteada no era nueva y que había efectuado distintas denuncias ante el PAMI pero que la situación había adquirido dimensiones de gravedad que ameritaban un tratamiento urgente.

      En relación a la conducta de la demandada, indicó que el PAMI en forma arbitraria y abusiva obligaba a su mandante a discriminar y diferenciar la facturación entre prestaciones brindadas a los afiliados de PC nominados como “puros” y por otro lado, las prestaciones brindadas a beneficiarios de PNC

      fundado en la “resolución 046/2012”. Señaló que este sistema de facturación obedecía a dos cuestiones: la primera relacionada con el origen del beneficiario de PNC –ya que Fecha de firma: 30/09/2020

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      provienen de la “facultad de optar”- y la segunda, relacionado con el origen de la recaudación de los fondos para su financiación.

      Así, efectuó una distinción normativa entre las Pensiones no contributivas –PNC- y las pensiones contributivas. Señaló

      que las PNC por invalidez eran otorgadas a personas con una discapacidad mayor al 76% y estaban reguladas por las leyes 18.901, 20475 y 20.888. Hizo hincapié que en el año 1997, el decreto PEN 197/97 había establecido el cese de la intervención del PAMI y la plena vigencia de la...

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