ASOCIACION CIVIL PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA -COTTOLENGO DON ORIONE- Y ESCUELA DE EDUCACION ESPECIAL SAN PIO X c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 25 Agosto 2016 |
Número de expediente | FLP 055390/2015/CA002 |
Número de registro | 160392405 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 25 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS: Expediente FLP N° 55390/2015/CA2 caratulado “Asociación
Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia –Cottolengo Don Orione y Escuela de
Educación Especial San Pio X c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados
y Pensionados (PAMI) s/ Amparo Ley 16.986”, que proviene del Juzgado Federal de
Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I La decisión de primera instancia.
Por resolución obrante a fs. 1754/1755 el juez de primera instancia modificó la
medida cautelar oportunamente otorgada y ordenó que se suspenda la aplicación respecto de
la parte actora, del acta firmada entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI del día 11/06/2012. En
consecuencia, intimó al PAMI a pagar en lo sucesivo, todas las prestaciones brindadas por la
institución actora dentro del plazo de 30 días de presentada cada factura, sin discriminar
entre las prestaciones realizadas a beneficiarios de pensiones contributivas y no
contributivas, de acuerdo a los aranceles establecidos en el sistema de prestaciones básicas.
A su vez, intimó al Instituto a que acredite el pago de las pensiones contributivas
correspondientes al mes de mayo del corriente y las prestaciones complementarias de
pensiones contributivas de los meses de noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero,
marzo, abril y mayo del 2016; como así también acredite el cumplimiento asumido en el acta
de audiencia de fs. 1.505/1.506, en cuanto al reconocimiento de la alta dependencia requerida
respecto de los internos cuya documentación se encuentra en su poder.
Finalmente, intimó al Ministerio de Salud de la Nación a fin de que acredite el pago a
la accionante de las pensiones no contributivas correspondientes a los meses de abril y mayo
de 2016.
Asimismo, dispuso que todo ordenado lo fuera bajo apercibimiento de restablecer las
astreintes suspendidas y en su caso, a su incremento.
Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #27904845#160392405#20160826093309350 Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación el PAMI a fs. 1.785/1.793
vta. y a fs. 1.882/1.885 vta. por el Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación.
II Los agravios de las recurrentes.
II1 El PAMI se agravia en primer término respecto a la causa en que se fundó el juez
para conceder la medida cautelar. En efecto, destaca que su mandante no incurrió en
incumplimiento alguno. Agrega que conforme las acreditaciones efectuadas por su parte no
existe deuda alguna con la institución actora. Manifiesta que todas las facturas presentadas
por la actora en el expediente, cuyo pago se encontraban en cabeza de su instituyente –
dirigidas al INNSJP fueron canceladas en tiempo y forma y que, los reclamos efectuados por
la actora habían sido realizados con anterioridad a la fecha de vencimiento que indicaba la
factura.
Asimismo y en tal contexto, expuso que el juez al referirse a las demoras incurridas
por las “accionadas” no efectúa una distinción entre su mandante y el Ministerio de Salud,
que es el obligado al pago de las facturas correspondientes a prestaciones brindadas a
beneficiarios de pensiones no contributivas. En tal sentido, manifiesta que son personas con
naturaleza jurídica distintas, con patrimonio, presupuestos y obligaciones diferentes.
En segundo término, se agravia respecto a la improcedencia de la suspensión del acta
acuerdo PAMIMinisterio de Salud nº 0462012. Al respecto, señala que la segunda cláusula
del acta surge que “todas aquellas prestaciones correspondientes a discapacidad, serán
facturadas y presentadas al pago directamente por parte de los prestadores ante el Ministerio
y canceladas por éste, a partir de las prestaciones correspondientes a julio de 2012 inclusive,
mediante los circuitos que a tal efecto implemente”.
Alega que el acta fue consentida por cada prestador –incluido la parte actora al
mantener las respectivas contrataciones y facturar al Ministerio hasta el día de hoy, o sea
cuatro años después de la suscripción del acta y que por ello, todos los efectos del acta
acuerdo son aplicables a la actora.
En tercer término, critica el plazo de treinta días otorgado para la cancelación de las
facturas. En efecto, tal aspecto entiende que no fue planteado por la parte actora y se
excedería del “tema decidendum”, resolviendo el juez en forma ultra petita.
Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #27904845#160392405#20160826093309350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Finalmente, solicita la concesión del recurso con efecto suspensivo.
II2 Por su parte, los agravios expuestos por el Ministerio de Salud se refieren
específicamente a la suspensión del acta acuerdo firmada entre su mandante y el INSSJyP.
Critica que el juez haya decretado una modificación de la cautelar contra su
mandante, dejando sin efecto un acto suscripto por las máximas autoridades del Ministerio
de Salud de la Nación y del INSSJyP.
Destaca que el acto cuestionado y sobre el que se dispuso la suspensión, reúne todos
los requisitos previstos por la Ley 19.549 y por ello, en modo alguno el acta acuerdo
celebrado entre las partes puede ser pasible de suspensión como lo intenta el juez de grado.
En consecuencia, manifiesta que el acta acuerdo es válida hasta que sea arrimado al proceso,
los presupuestos legales previstos para ser dejado sin efecto.
III Antecedentes del caso.
A los fines de dar un tratamiento adecuado a las presentes actuaciones, considero
necesario reiterar las cuestiones que se debaten en la presente acción de amparo.
Por ello, resulta menester hacer mención a los términos de la demanda presentada por
el letrado apoderado de la Asociación civil pequeña obra de la divina providencia –
Cottolengo “Don Orione” y Escuela de educación especial “San Pio X”, D. Gamerro.
En tal sentido, la presente acción conforme surge del libelo inicial tiene como objeto
evitar la interrupción del servicio que brinda la actora a sus beneficiarios residentes y
obtener la cobertura integral que determina el régimen de asistencia obligatoria para personas
con discapacidad, afiliados legítimos de PAMI
, debido a los atrasos en los pagos de las
facturas presentadas, insuficiente entrega de pañales y protectores para personas con
discapacidad severa, negativa a reconocer la alta dependencia de 25 residentes con
discapacidad severa y la discriminación permanente entre pensiones contributivas y no
contributivas.
Frente la situación descripta solicita que se ordene al PAMI garantizar la continuidad
del servicio que...
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