Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente A 72517

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P.,S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.517, "Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Ingeniería de Mar del Plata contra Caja de Previsión Social Agrimensores, Ingenieros y Técnicos de la provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se desestimó la pretensión deducida en autos (v. fs. 620/626).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 629/653), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 655/656.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 660), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. La Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Ingeniería de Mar del Plata, mediante apoderado, promovió demanda contenciosa administrativa contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la nulidad de la resolución 362/10 y sus actos precedentes (resol. 327/09, decisiones adoptadas en las asambleas del 30-6-2009 y 2-12-2009).

Requirió asimismo que se condene a la Caja demandada a dictar una nueva resolución que evite incurrir en discriminaciones hacia los pasivos en el otorgamiento de los subsidios por nacimiento, adopción y fallecimiento, equiparando los montos de éstos para todos sus afiliados, y que los mismos se atiendan con una misma fuente de financiamiento, en los términos del art. 26 inc. "c", de la ley 12.490.

  1. La Jueza de Primera Instancia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata resolvió rechazar la pretensión impugnatoria deducida en autos (v. fs. 572/584).

    Para así resolver explicó que en la resolución 362/10 -impugnada en autos-, se prevé el otorgamiento de un subsidio por nacimiento de hijos o adopción y un subsidio por fallecimiento a los causahabientes con derecho a pensión -con los mismos importes que establecía la resolución derogada- respecto de losafiliados activos obligados al pago de la CMAO(arts. 1 y 2), estableciendo además quecuando el profesional hubiere solicitado la excepción de pago del 50% de la CMAO, del año en curso, los montos contemplados en el art. anterior se reducirán en la misma proporción(art. 3). Por su parte, el art. 4 puntualiza las condiciones para el otorgamiento de los subsidios, entre ellos que el afiliado no registre deudas por ningún concepto a la fecha del fallecimiento, nacimiento o adopción, según el caso.

    El art. 6, agregó, establece que:"Los recursos económicos destinados al pago de los subsidios surgirán de los importes ingresados en concepto de seguros (art. 30, ley 12.490)".

    Posteriormente, continuó diciendo, la Asamblea Ordinaria de Representantes en la sesión del 25-06-2010, Acta Nº 23, por unanimidad -con el voto de los doce representantes jubilados-, y previo estudio actuarial del informe de la Comisión Asamblearia respecto del porcentaje del Seguro, en cumplimiento de lo decidido en la asamblea anterior, resolvió disminuir del 11% al 1%, los recursos que se destinan a "seguros", imputándose el 10% a "capitalización individual", o sea a la cuenta de cada uno de los afiliados activos. Mediante resolución 386/10, se dio cumplimiento con lo dispuesto por la Asamblea (v. fs. 189/220).

    Señaló que la entidad accionante adujo que la citada resolución es ilegítima, en cuanto instrumentó el otorgamiento de subsidios a favor de los afiliados activos en forma excluyente, sin prever a cargo de éstos, un aporte específico, aduciendo que el financiamiento del subsidio se hace de un fondo que fue previsto para otras contingencias.

    Explicó que tal agravio no es de recibo, toda vez que el art. 6 de la resolución en crisis establece que los recursos destinados al pago de los subsidios contemplados en la misma, surgen de los importes ingresados en concepto de seguros, conforme lo prevé el art. 30 de la ley 12.490.

    Sostuvo también que el objeto del fondo denominado "Seguro", según lo dictaminó el Perito Oficial contador de la Asesoría Pericial La Plata,"corresponde a una reserva que se constituye con el porcentaje que a tal efecto establece el Consejo Ejecutivo, el cual se retiene de los aportes de los profesionales en actividad con la finalidad de hacer frente a jubilaciones o pensiones extraordinarias por incapacidad o fallecimiento del profesional y a los subsidios establecidos por resolución 327/09 y 362/10…"(cita fs. 448).

    Comentó el experto que"La partida correspondiente al concepto del 'seguro' recibe el tratamiento de lo percibido, puesto que los ingresos producto de las retenciones que se le practican a los activos, son registradas como ingresos y las aplicaciones son registradas como egresos en el período que cada una ocurre. Igual tratamiento contable se le da al concepto 'subsidios' que corresponden a las aplicaciones del Fondo de Seguro, las cuales contemplan subsidios por nacimientos de hijos de profesionales activos y...

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