ASOCIACION CIVIL INTERDISCIPLINARIA DE ARGENTINA PARA LA CICATRIZACION DE HERIDAS (TF 100155238-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha27 Junio 2023
Número de expedienteCAF 011954/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

11954/2023 - ASOCIACION CIVIL INTERDISCIPLINARIA DE ARGENTINA

PARA LA CICATRIZACION DE HERIDAS (TF 100155238-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 21 de octubre de 2022, la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación declaró abstracta la cuestión suscitada en las presentes actuaciones e impuso las costas al Fisco Nacional.

    Para así decidir, en primer término reseñó los antecedentes de hecho y lo alegado por las partes, al tiempo en que recordó los requisitos de procedencia que establecen las normas aplicables para acciones como la aquí

    intentada.

    Posteriormente, señaló que, a través de la IF-2022-106876768-APN-

    DTD#JGM, la demandada había manifestado que “[p]ara poder efectuar la reincorporación al registro, previamente se tuvieron que transitar distintas etapas administrativas, lo que requiere un tiempo prudencial [y] Que fue necesario conciliar toda esa labor que [tenía] por objeto satisfacer las peticiones del amparista, teniendo siempre en cuenta la normativa aplicable para admitirse o no la solicitud, lo que en muchos casos [podía] ocasionar atrasos en los trámites de la reincorporación […]”.

    Asimismo, constató que, de las constancias acompañadas por el Fisco Nacional, se desprendía que aquella referida al “Sistema Registral – Reflejo de Datos Registrados”, del 12/10/22, contenía “[e]l concepto de “10 GANANCIAS

    SOCIEDADES 10-2018 3 EXENTO - EXENTO RG 2681 13-07-2015 05-10-

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    2022 17:35:15” siendo la última fecha mencionada la de actualización por la que se ratificaría la calidad de exento del sujeto […]”.

    Por otra parte, explicó que se había adjuntado “[l]a comunicación de descargo efectuada por la amparista en donde mediante fecha 12/10/2022 se le contestó que: “Tu presentación N° 202200712928 del 10/06/2022 ha sido finalizada. Por medio de la presente se comunica que el área competente informó que se ha resuelto el inconveniente planteado, surgiendo a la fecha de los registros obrantes en esta AFIP:GANANCIAS SOCIEDADES 10-2018 3

    EXENTO Exento RG 2681. Saluda a Uds. atte. Resultado de la gestión:

    Aprobación […]” (sic).

    Además, remarcó que la amparista había expresado que el impedimento involucrado en el caso se encontraba resuelto y, en tales condiciones, consideró que la cuestión había devenido abstracta.

    Respecto de los accesorios, indicó que “[c]on fecha 04/05/2022 se dictó la Resolución N° 18/2022 (DIRCEN) por la Dirección Regional Centro que disponía dejar sin efecto el acto administrativo que resolvió el archivo de las actuaciones por las que tramitaba la exención ahora solicitada, ordenando la continuidad de las actuaciones [que] Con fecha 14/06/2022 el área interviniente procedió a direccionar las actuaciones al Departamento Control de Devoluciones y Tramites [que] el 27/07/2022 la AIACH presentó pronto despacho y el 21/09/2022 interpuso recurso de amparo ante este Tribunal [y que] luego de iniciadas las actuaciones y de haberse corrido traslado al Fisco Nacional del recurso, con fecha 5/10/2022 AFIP comunica que se ratificó la calidad de sujeto exento […]”.

    Frente a ello, estimó que la inactividad del Fisco Nacional condujo a la parte actora a iniciar la presente acción, en tanto éste “[p]rocedió a la reincorporación de la entidad al Registro de Sujetos Exentos cinco meses después del dictado de la Resolución N° 18/2022, no habiendo demostrado qué trámites se llevaron a cabo en ese período, en especial teniendo en cuenta Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    que en su informe puso en conocimiento que el trámite de otorgamiento de la exención aún se encontraba en curso […]”.

    Finalmente, reguló los honorarios correspondientes al Sr. F.A.B., por su actuación en carácter de apoderado y patrocinante, en la suma de $72.800, equivalentes a 7 UMA (páginas 163/167 del PDF

    incorporado por este Tribunal el 12/04/23).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 4 de noviembre de 2022 apeló

    la parte demandada, quien fundó su recurso en el mismo acto y cuyos argumentos no fueron contestados por la actora (páginas 191/204 y 209/222

    del PDF incorporado por este Tribunal el 12/04/23).

    La demandada se agravió, en síntesis, de la distribución de los accesorios adoptada por el Tribunal Fiscal.

    Para fundar su posición, sostuvo que ella no podía ser considerada como “parte” en el proceso, habida cuenta de que no se estaba frente a uno de tipo bilateral, en el cual existiera una parte “vencida”.

    Cito diversas publicaciones doctrinarias y antecedentes jurisprudenciales que consideró favorables a su postura y, por lo expuesto,

    solicitó que se revocara lo decidido.

  3. Que, de igual modo, el 28 de octubre de 2022 el Fisco Nacional apeló los honorarios regulados en favor del letrado de su contraria, por altos (páginas 178/179 del PDF incorporado por este Tribunal el 12/04/23).

  4. Que, por su parte, el 26 de octubre de 2022 apeló el letrado interviniente por la parte actora la regulación efectuada en su favor, por considerar exiguo el monto reconocido (páginas 171/172 del PDF incorporado por este Tribunal el 12/04/23).

  5. Que, sentado lo expuesto, cabe adelantar que el recurso intentado por la parte demandada, vinculado a la imposición de costas del pronunciamiento cuestionado, no puede prosperar.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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