Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 089556/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 89556/2018/CA1 “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN –

Honorable Cámara de Senadores de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 4 de febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia a fs. 177/184 contra la sentencia de fs. 172/176, que rechazó la acción de amparo tendiente a acceder a los exámenes corregidos de los postulantes en el concurso de selección para la designación del Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la jueza de grado, apartándose de lo dictaminado por el fiscal de la instancia (fs. 154/167), entendió que tales exámenes no revestían carácter público, en atención al anonimato asegurado por los arts.

  2. , 8º y 9º del Reglamento de Procedimiento de Concurso Público de Antecedentes y Oposición para designar al Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, en tanto aquéllos sólo podían ser revisados por los mismos postulantes y sólo a ellos les correspondía —si así lo desean— darlos a conocer. En este sentido, precisó que sólo el llamado a concurso y la información relacionada con la convocatoria tenían carácter público, no así

    los datos suministrados por los postulantes con carácter de declaración jurada, los exámenes o cualquier otro parámetro de prueba o comparación que se haya realizado. Sobre dicha base, concluyó que tales documentos incluyen —en muchos casos— datos personales que hacen a la intimidad de los postulantes (fs. 172/176).

  3. ) Que la parte recurrente se agravió de la errónea interpretación que recibieron las normas involucradas en el pronunciamiento apelado, tales como la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales (27.275 y 25.326), y los tratados internacionales. Señaló que todas ellas exigen el acceso a los documentos pretendidos y que no se verifican las excepciones invocadas por la Comisión Bicameral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para denegar su divulgación,

    vinculados con la afectación de derechos de terceros y el carácter secreto de la información (art. 8º, inc. d y h de la ley 27.275). En este sentido,

    cuestionó la apreciación efectuada por la magistrada en relación con los hechos y la calificación de la información pretendida como privada o secreta. Finalmente, destacó que el interés público comprometido en el Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    conocimiento de la evaluación de los candidatos a un cargo de tal importancia es mucho mayor al hipotético daño que tal revelación podría ocasionar a estos últimos (fs. 177/184).

    En oportunidad de contestar el traslado del memorial, la Cámara de Diputados de la Nación insistió en que la información pretendida se encuentra resguardada por el art. 5º, inc. 1º de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, en cuanto exige el consentimiento del postulante para su exhibición, en tanto destacó que la imparcialidad del proceso de selección se encuentra resguardado por la propia Comisión Bicameral,

    circunstancia que exime su divulgación en los términos del art. 8º, incs. d e i, de la ley 27.275 (fs. 201/205). La Cámara de Senadores de la Nación, por su lado, informó que, el 26 de junio de 2016, se aprobó la designación de la Defensora y sus adjuntos, razón por la que —según sostuvo— la cuestión habría devenido abstracta (fs. 201/205).

  4. ) Que el F. General dictaminó en sentido favorable a la procedencia del recurso y propuso hacer lugar al amparo, con fundamento en la presunción de publicidad de la información y de los principios de transparencia y máxima divulgación. Sobre dicha base, entendió que la falta de autorización expresa para la publicación de las evaluaciones no puede ser interpretada en el sentido de restringir el acceso a la información producida en el marco de un concurso público convocado para un cargo de relevancia institucional. Tampoco entendió configuradas las excepciones fundadas en el compromiso de derechos de terceros por resultar información obtenida en carácter confidencial o en el secreto profesional (art. 8º, incs. d y h, ley 27.275), en la medida en que los postulantes, al participar del concurso público de oposición y antecedentes, consintieron que sus datos fuesen recabados y se sometieron al reglamento aludido, que dispone el oportuno levantamiento del anonimato (fs. 208/211 y vta).

  5. ) Que los fundamentos de la sentencia y el tenor de los agravios (y sus respuestas) delimitan la tarea revisora de esta alzada respecto de la aplicación las normas jurídicas vinculadas y la apreciación de los hechos involucrados a los efectos de determinar: (i) si la finalización del procedimiento de selección obsta a la subsistencia de caso o controversia e impiden un pronunciamiento del Tribunal; en caso negativo, (ii) si la Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 89556/2018/CA1 “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN –

    Honorable Cámara de Senadores de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986

    información pretendida es pública y en tal caso se rige por el principio de máxima divulgación establecido en la ley 27.275 o, por el contrario, reviste el carácter de dato personal o sensible protegido por el principio de autodeterminación informativa previsto en la ley 25.326; (iii) en la primera hipótesis (dato personal), si se verifican las excepciones que habiliten su exhibición, sea con apoyo en el compromiso de derechos de terceros por resultar información obtenida en carácter confidencial, o en el secreto profesional (art. 8, incs. d y h, ley 27.275).

    Se encuentra excluido de la jurisdicción del Tribunal tanto el examen de la declinatoria como de la legitimación activa, en la medida en que tales cuestiones que fueron rechazadas en la instancia, no fueron objeto de apelación por la parte demandada (art. 271, CPCCN). A todo evento, cabe recordar el carácter amplio que se ha atribuido a la legitimación para acceder a la información pública (Fallos: 335:2393; 337:256 y 1108;

    342:208).

  6. ) Que la invocada finalización del procedimiento de selección por la efectiva designación de la Defensora de Niñas, Niños y Adolescentes y sus adjuntos no produjo en autos la extinción del objeto procesal, toda vez que aquella circunstancia no produjo la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda, vinculado con el interés de acceder a los fundamentos que determinaron la elección de los candidatos más idóneos para ocupar aquellos cargos, en la medida en que una parte de aquel concepto jurídico indeterminado se integró con el examen escrito y su calificación, cuyo conocimiento se persiguen autos.

    De modo que subsiste el caso o la controversia, en la medida en que la parte demandada mantiene su posición denegatoria de brindar la información y la accionante, su interés en obtenerla vinculado con el escrutinio del criterio de selección adoptado en la designación de los candidatos más idóneos (Fallos: 342:208).

  7. ) Que una interpretación que permita la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en el ordenamiento nacional en materia de datos personales y de acceso a la información —de acuerdo a la redacción que le han dado los propios demandados—, lleva a sostener que la ley 25.326 no alcanza a aquellos supuestos relativos a información personal que forma Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    parte de la gestión pública, pues ello significaría desconocer, o cuanto menos obstaculizar, el pleno goce de un derecho humano reconocido tanto en nuestra Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que la República Argentina ha suscripto. En consecuencia, cabe concluir que el hecho de que la información requerida por la actora involucre datos de un tercero no aparece como una razón dirimente para incluirla, sin más, dentro del ámbito de aplicación de la ley 25.326 (Fallos: 339:827).

    En este sentido, el art. 8º, inc. i, de la Ley de Acceso a la Información Pública dispone que los sujetos obligados sólo pueden exceptuarse de proveer la información que les sea requerida cuando la información que contenga datos personales no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales (consentimiento o cesión). Por su parte, esta última define como “datos personales” a la "información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables" y como "datos sensibles" a aquellos "datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,

    filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual" (art. 2º). Se dispone también que el tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento,

    pero que éste no es necesario cuando: "...b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal" (artículo 5°).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos obligados no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta...

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