Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Agosto de 2022, expediente CIV 042642/2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Asociación Civil Hospital Alemán C/ Nieva, H.M. y otro S/ Cobro de sumas de dinero - ordinario

, Expte.

42.642/2016, Juzgado N° 17.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

Asociación Civil Hospital Alemán C/ Nieva, H.M. y otro S/ Cobro de sumas de dinero

(n° 42.642/2016), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 19 de julio de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra.

Jueza de Cámara Dra. M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia de fs. 301/307 hizo lugar a la demanda entablada por Asociación Civil Hospital Alemán contra H.M.N., Línea 102 Sargento Cabral S.A y Escudo Seguros S.A., a quienes condenó a pagar a la actora la suma de $ 422.737,90 más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la citada en garantía. Los agravios fueron presentados el día 6 de julio de 2021 y fueron contestados por la parte actora el 12 de julio de 2021. Cabe mencionar que el recurso interpuesto por la demandante fue declarado desierto el 8 de septiembre de 2021, mientras que el 2 de agosto de 2021 la codemandada, Línea 102 Sargento Cabral S.A, desistió del recurso que interpusiera oportunamente contra la sentencia.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Antes de entrar en el tratamiento del agravio, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Sentado ello, corresponde analizar la única queja formulada en esta instancia. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, la citada en garantía reconoció su condición de aseguradora del rodado de la codemandada, Línea 102 Sargento Cabral S.A., mediante póliza N° 497 (cfr. certificado de cobertura acompañado en copia a fs. 144), e indicó que la misma establece un límite de cobertura y una franquicia obligatoria a cargo del asegurado.

    Ante dicho planteo, el Magistrado de grado resolvió que los límites invocados por la citada en garantía resultan inoponibles a la parte actora, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle a la aseguradora respecto del asegurado.

    La citada en garantía, Escudo Seguros S.A., se agravia al respecto.

    Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios fallos recientes -los cuales cita- estableció la oponibilidad de la franquicia a la víctima. Particularmente hace hincapié en lo resuelto por el Máximo Tribunal en sentido contrario a lo establecido en la doctrina plenaria sentada en los autos “Obarrio, M.P. c/

    Microómnibus Norte SA s/ Daños y Perjuicios”. Sostiene que la obligatoriedad del fallo plenario debe ceder ante la doctrina de la CSJN. Señala también que lo resuelto por el a quo es contrario a lo normado por la Ley n° 47.418 en su artículo 118 y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad de control en la materia, en la Resolución n° 25.429/97.

    Finalmente, manifiesta que el objeto del seguro de la responsabilidad civil es resguardar el patrimonio del asegurado y no el Fecha de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    de las víctimas y afirma que el tercero no es parte en el contrato de seguro.

    En primer término me referiré al límite de cobertura.

    Ahora bien, sin perjuicio del límite máximo que surge del certificado de cobertura, lo cierto es que la garantía de indemnidad a favor del asegurado que otorgan los arts. 109 y 110 de la ley de Seguros implica para el asegurador la obligación de abonar el monto de la condena, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 111

    de ley 17.418 cuando se refiere a los gastos y costas del proceso. Ello toda vez que la suma establecida como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en concepto de capital de condena más no en concepto de gastos y costas (conf. Sala H “Calabria,

    C.M.c.G., O.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, 25/11/2020).

    En efecto, para el supuesto de gastos y costas derivados del proceso, rige el artículo 111 de la ley 17.418, en virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros aun cuando exceda el...

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