Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente A 70364

PresidenteGenoud-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.364, "Asociación Civil en defensa de la calidad de Vida contra E.I.R. S.A y otros. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, dictó sentencia declarando abstracta la cuestión.

  2. Disconforme con este pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2953/2967), cuya denegatoria -con fundamento en la falta de definitividad del resolutorio recurrido- (fs. 2969/2970) motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 3042/3066).

    Admitida por este Tribunal mediante resolución de fecha 21-XII-2011 (fs. 3091/3093), se declaró mal denegado el recurso con fundamento en que el levantamiento de las suspensión de las obras podría generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, dando esta circunstancia la nota de definitividad que se requiere a los fines del remedio extraordinario.

  3. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. La sentencia recurrida resolvió declarar abstracta la cuestión y en consecuencia ordenó el levantamiento de la suspensión de las obras dispuesta en la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

    La decisión de la alzada, en lo que aquí interesa a los fines del presente recurso, se asentó en los siguientes fundamentos:

    1. Que la sentencia de primera instancia fundó la ilegalidad manifiesta en dos razones esenciales: la falta de intervención del Intendente y del Concejo Deliberante de la Municipalidad de E. en el trámite de aprobación de la Declaración Impacto Ambiental y la inexistencia de resolución definitiva de la Autoridad del Agua por la cual se aprobara la realización de las obras.

    2. Que dicho fallo, que circunscribió la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sólo a estas dos circunstancias, fue consentido por el accionante, en tanto únicamente lo apelaron EIR S.A. -demandado- y Pentamar S.A. -tercero-.

    3. Sobre la base de esta premisa, esto es el supuesto consentimiento del fallo de primera instancia por parte del amparista, ponderó que las constancias agregadas a la causa luego de la sentencia definitiva: a- El decreto del Intendente de E. que convalidara la aprobación el informe de impacto ambiental y b- El acto dictado por la Autoridad del Agua respecto a la factibilidad del proyecto, daban cuenta del cese de las omisiones reputadas lesivas.

    4. Por ello estimó que los planteos recursivos resultaban abstractos y que no subsistía interés procesal actual que hiciera necesario un pronunciamiento.

    De este modo declaró abstracta la cuestión planteada en los recursos, ordenando el levantamiento de la suspensión de las obras dispuesto por la sentencia de primera instancia.

  5. Contra dicha decisión se alza el quejoso mediante el presente recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de la ley nacional 25.675 (arts. 11 a 13 y 19 a 21 en especial art. 20 de la ley) y provincial 11.723 (arts. 10,11 y 12) en cuanto instituyen un proceso de evaluación de impacto ambiental con participación ciudadana.

    Por su parte alega también violación a la ley 12.257 (Código de Aguas) y los arts. 242, 246 y concordantes respecto al recurso de apelación, como así también art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    1. Con relación al primer agravio, estima que en el caso la Cámara al convalidar el acto emitido por el Intendente municipal y en consecuencia declarar abstracta la cuestión, ha violado la normativa ambiental -tanto nacional como provincial- que requiere, de forma obligatoria y previa a la declaración de impacto ambiental, un procedimiento específico que garantice la participación ciudadana.

    2. Por su parte con referencia a la consideración de la alzada respecto a que ha consentido el fallo, tacha de absurda dicha interpretación desde que nunca hubo tal asentimiento sino que se vio imposibilitada de impugnarlo atento a su carácter de vencedora.

  6. Anticipo que el recurso es de recibo.

    1) Al respecto y por una cuestión de orden lógico trataré en primer lugar los agravios del quejoso referidos a la violación de los artículos del Código procesal que regulan el recurso de...

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