Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Mayo de 2020, expediente FMP 029417/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 21 de mayo de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES

DEFENDETE SIN FINES DELUCRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL

s/AMPARO LEY 16.986 .Expediente FMP 29417/2018, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 83/88 vta. por el Dr. J.I.M.,

    apoderado legal de la Asociación Civil de Consumidores “Defendete” sin fines de lucro, contra la resolución de fs. 77/80 que declaró inadmisible la acción de amparo promovida por dicha Asociación con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del Decreto Nº 499/2018 del Poder Ejecutivo Nacional que vetó el proyecto de ley Nº 27.443 de “Emergencia Tarifaria”.

    Para así decidir, el juez de grado señaló que el veto es un acto de naturaleza política, una prerrogativa constitucional cuyo ejercicio depende exclusivamente del Presidente de la Nación, y que si el Congreso pretende imponer su posición, el mecanismo constitucional previsto es el establecido en el art. 83 de la C.N., que faculta al Congreso a insistir con el proyecto de ley observado mediante la aprobación de una mayoría calificada: 2/3 de los votos de los legisladores de ambas cámaras. Por ello concluyó que se trata de asuntos de índole estrictamente política donde no corresponde que se inmiscuya la judicatura.

    El apelante considera restrictivo el criterio aplicado por el juez de grado al declarar inadmisible la acción de amparo, y se agravia por cuanto entiende que dentro de un “Estado de Derecho” todos los actos de los particulares, y más aún del Estado, son revisables judicialmente, pues considera que estos últimos Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: A.O.T. ,

    Firmado por: J.E.P.,

    deben sortear, en cuanto a sus fundamentos, el “test de razonabilidad” para lograr ser constitucionalmente válidos.

    En este sentido apunta que en el caso del veto presidencial dicha razonabilidad recién se puede comprender y visualizar en oportunidad de su uso en el caso particular, solicitando que se evalúe la razonabilidad de dos actos del Estado, por un lado la ley sancionada por el Congreso de la Nación -cuya razonabilidad surge de los fundamentos del texto de la ley y los debates parlamentarios-, y por otro lado, la postura opuesta que surge de los considerandos del decreto atacado que, a su juicio, justifican la declaración de nulidad peticionada pues pondrían en evidencia la alegada irrazonabilidad.

    Sostiene que corresponde al Poder Judicial analizar cuál de dichos fundamentos se ajusta a los parámetros de razonabilidad trazados por nuestro cimero tribunal de justicia in re “Cepes”, es decir, si los del régimen legal vigente a través del Decreto Nº 499/2018, o el texto de la ley 27.433 que pretendía modificar el régimen legal vigente en materia de aumentos del cuadro tarifario de los servicios públicos.

    En este sentido, señala que la declaración de validez o invalidez del Decreto Nº 499/2018 tendrá efectos generales, pues pondrá en vigencia la ley 27.443, cumpliéndose de esa forma con lo exigido por el art. 1 de la ley 16.986 a los fines de admitir la acción de amparo interpuesta.

    En segundo lugar, el apelante solicita se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la designación de un nuevo magistrado para la continuación del presente proceso, por considerar que la resolución atacada entra en contradicción con lo resuelto por el juez de grado el 07/09/2018 (fs.46/47) -

    donde se declaró incompetente desde el punto de vista territorial para entender en la presente acción de amparo- y el pronunciamiento del 27/03/2019 (fs. 66)

    por el cual –luego de que esta Cámara resolviera a favor de su competencia en resolución de fecha 11/03/2019 (fs.61/2 vta.)- ordenó correr vista a la Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: A.O.T. ,

    Firmado por: J.E.P.,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    demandada a los fines de que evacuara la vista en los términos del art. 4 de la ley 26.854, así como a acreditar a la actora los extremos de la Acordada 12/2016

    de “Procesos Colectivos”, previa vista al F..

    Señala que, en consecuencia, la resolución que declara inadmisible la acción de amparo con fundamento en el carácter no justiciable de la facultad de veto, constituye un súbito vuelco de criterio que traiciona la buena fe procesal de la parte e impide en forma absoluta articular los recursos adecuados a los fines de proveer a la defensa de sus derechos, lo que viabiliza la tacha de nulidad de la sentencia.

    Sostiene que el auto apelado incurre en una indudable violación de la lógica y de las leyes de máxima experiencia que trasunta la ausencia de la prudencia jurídica que los arts. 163 y 164 del C.P.C.C.N. exigen al juzgador, por lo que los defectos sindicados (autocontradicción) descalifican la sentencia atacada como acto jurisdiccional válido, solicitando que así se resuelva.

    En tercer lugar el apelante manifiesta que, tal como valoró el juez de grado, se encuentra fuera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR