Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Julio de 2016, expediente COM 013209/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAINT JEAN LE PIDE LA QUIEBRA CHACON C.A.E.N.° 13209/2013/CA1 Juzgado N° 19 Secretaría N° 37 Buenos Aires, 13 de julio de 2016.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 86/88, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.

  1. El recurso fue interpuesto a fs. 93, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 95/96.

    El traslado fue contestado a fs. 98/103.

  2. 1. L. cabe señalar que la posibilidad de computar el dies a quo del plazo de perención a partir de la actuación de fs. 54, exigía su USO OFICIAL previo consentimiento por el defendido tal como lo exige el art. 315 del código procesal.

    Tal consentimiento no puede tenerse por sucedido en el caso, máxime si no es necesaria su manifestación expresa desde que la sola presentación acusando la caducidad de la instancia impide la purga (Enrique M.

    Falcón, “Caducidad o perención de instancia”, pág. 232, edit. R.C., 2004).

    En tal marco, el cómputo del plazo de la perención debe ser efectuado a partir de la fecha indicada por el juez de grado en la resolución recurrida.

    1. No se ignora lo alegado por el quejoso en punto a que no pesaba sobre su parte la carga de impulsar el proceso.

      Ahora bien, la actora notificó el emplazamiento previsto en el art.

      Fecha de firma: 13/07/2016 84 L.C.Q. mediante la cédula de fs. 53.

      Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado por: E.R.M., JUEZ DE C.A. CIVIL COLEGIO SAINT JEAN LE PIDE LA QUIEBRA CHACON C.A.E.N.° 13209/2013 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23100608#156345118#20160713102104189 A partir de esa ocasión ninguna otra actuación realizó en orden a obtener el pronunciamiento judicial correspondiente, dejando transcurrir casi nueve meses luego de fenecido el plazo concedido a la emplazada para pronunciarse y sin que ésta nada hubiera hecho.

    2. Por otra parte, la pretensión de que el acuse de caducidad de la instancia resultó extemporáneo tampoco puede ser admitida.

      Ello así, desde que no se le puede otorgar efectos de certidumbre a la notificación de la convocatoria a audiencia, cursada a un domicilio electrónico no constituido en el expediente (en rigor, la demandada ni siquiera había comparecido a la causa, por lo que ningún domicilio constituido...

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