Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2004, expediente B 63202

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Pérez Catella-Montone-Tedesco-Muguerza
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Noviembre de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., S., C., P.C., Montone, T. y M., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causaB 63.202 “Asociación Bonaerense de Científicos contra Poder Ejecutivo s/A. –Inconst. Ley 12.727”

A N T E C E D E N T E S

I.-Las señoras A.N.P. y M.C.D., V. y Secretaria, respectivamente, de la Asociación Bonaerense de Científicos, en representación de la entidad y con el patrocinio letrado de la doctora M.M.L., promueven ante el Juzgado C.il y Comercial nº 27 del Departamento Judicial La Plata, acción de amparo colectivo contra el Poder Ejecutivo provincial.

La acción de amparo, interpuesta, puntualizan, lo es en los términos del art. 43 de la Constitución nacional, 20 incs. 2º y 3º de la Constitución provincial y Ley 7166. En orden a la legitimación activa para la interposición de la acción, ponen de resalto los extremos contenidos en el Estatuto de la referida Asociación, cuya copia se agrega a fs. 1/6.

  1. se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 12.727; se dejen sin efectos las reducciones salariales y la cancelación parcial de parte de los haberes con L. de Tesorería –patacones-. Por otra parte, denuncia la aplicación retroactiva del referido cuerpo legal, ello con relación a los haberes ya devengados al momento de interposición de la demanda.

    En el desarrollo del escrito inicial los accionantes refieren que la Ley 12.727 vulnera la normativa de los artículos 3 y 725 del Código C.il; 31, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional; que las medidas de reducción del salario y pago parcial en “patacones” resultan irrazonables, ello en cuanto al derecho constitucional a una retribución justa y salario mínimo, vital y móvil, a la integralidad del mismo y a su condición de “alimentario” extremos que se encuentran alcanzados por la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Enfatizan que, desde el punto de vista del principio de razonabilidad y de acuerdo a lo normado por los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, no corresponde aceptar, a su criterio, que las medidas mas gravosas afecten a los sectores más débiles.

    Requiere el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos y hacen reserva del caso federal (presentación de fs. 27/30)

    II.-Esta Suprema Corte resuelve su integración con Conjueces; radicadas las actuaciones ante estos estrados y notificada tal circunstancia, la actora presta su conformidad al respecto, así como con la determinación de su competencia. (fs. 37/38)

    No encontrándose acreditados en autos los requisitos que autorizan su procedencia, el Tribunal resuelve rechazar, por los fundamentos que expone, la medida cautelar solicitada. (fs. 40)

    III.-En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    a)En su intervención de fs. 72/85 el señor Asesor General de Gobiernose remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las L. de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la P.incia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Decreto-Ley 7764/71.

    b)En su intervención de fs. 86/101 el señor F. de Estado, como cuestión preliminar, advierte que la legitimación activa de los amparistas debe limitarse al ejercicio de la defensa de sus propios derechos e intereses –lo que solicita así se resuelva- ya que, según su criterio, los demandantes carecen de legitimación para plantear la inconstitucionalidad de la Ley 12.727, ello por no tratarse de “parte interesada” de acuerdo a antecedentes jurisprudenciales que cita.

    Sentado ello, pone de relieve que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios, determinados por el Constituyente y por el Legislador para la procedencia de la acción de amparo en los términos de lo normado por el art. 20 de la Constitución P.incial, 1º y 2 de la ley 7166; ello ya que este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración; en ese orden, es menester que se genere una lesión grave y manifiesta, sea actual o inminente, a algún derecho constitucional de los amparados. Frente a la validez presuntiva de los actos de la autoridad pública, el amparo es un remedio extraordinario para subsanar la turbación de los derechos constitucionales; la viabilidad de la acción requiere exhibir en forma clara e inequívoca la eventual invalidez del acto, cuestión que el accionante no logra demostrar.

    Agrega que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

    Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado P.incial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las P.incias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

    Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

    En cuanto al planteo introducido en orden a la retroactividad de la ley en cuestión, destaca que se trata de una aplicación inmediata de la misma; comprende las relaciones jurídicas en curso de ejecución o todavía no consumadas o liquidadas, nacidas bajo el imperio de un determinado marco fáctico y legal. Agrega que aceptar el criterio contrario implicaría desconocer la representatividad mensual del sueldo y demás asignaciones que lo integran, cuyo pago se efectiviza una vez devengados, cuestiones todas que, puntualiza, han quedado debidamente interpretadas por doctrina y jurisprudencia aplicables en la especie.

    Entiende que, en la especie, no se vulnera el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes salariales, ni sus derechos alimentarios; se trata, precisa, de una decisión de reducir las remuneraciones en forma generalizada frente a la emergencia resultando un ejercicio razonable de las facultades del Estado. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio.

    En cuanto al pago parcial de los haberes mediante L. de Tesorería –patacones- sostiene que pueden utilizarse como medio de pago con el consiguiente efecto cancelatorio; es de hacer notar, remarca, que dichas L. no se deprecian, mantienen su valor nominal hasta el momento de su rescate, incluyen y generan intereses, el mercado garantiza la paridad uno a uno con el peso, siendo pública su aceptación en el ámbito del comercio; se satisfacen los servicios públicos y el pago de impuestos, tasas, contribuciones y cancelación de créditos personales e hipotecarios.

    Argumenta que la normativa de la ley 12.727 es razonable, en cuanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual, en el contexto del estado de emergencia que padece el Estado provincial. El fin esencial pretendido por la normativa que se ataca ha sido, con un claro e innegable interés público, ordenar el déficit que la situación referida genera, sin dejar de cumplir los compromisos.

    La razonabilidad de la ley 12.727 deriva de la voluntad demostrada por el legislador de enfrentar y poner fin a un estado de emergencia originado en una situación de grave riesgo social, frente al cual existió la necesidad de medidas de las instrumentadas en dicha...

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