Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Mayo de 2023, expediente I 75132
Presidente | Soria-Torres-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2023 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
I.75.132 “ASOCIACION BANCARIA C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONSTITUCIONALIDAD LEY 15.008”
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores Torres, S. y G. y la señora Jueza doctora K. dijeron:
I.1. Se presenta en autos la señora G.E.M., patrocinada por el doctor R.Á.M., solicitando aclaratoria o, en su caso, una ampliación de la decisión adoptada por este Tribunal el 14-III-2023, requiriendo se acuerde una medida cautelar a favor de las personas jubiladas y pensionadas bajo el régimen de la ley 15.008, entre las que se encuentra (v. presentación electrónica de fecha 17-3-2023, 6:01:54 p.m.).
I.2. Por otra parte, el Asesor General de Gobierno Adjunto solicita aclaratoria sobre el punto IV de la parte dispositiva del mismo decisorio, con respecto a la vigencia primaria -en materia de financiamiento- de lo establecido en los arts. 11 y 12 de la ley 15.008 y en forma subsidiaria, la aplicabilidad del restablecido inc. "j" del art. 21 de la ley 13.364, a efectos de hacer factible la medida dictada (v. presentación electrónica de fecha 22-3-2023, 7:28:40 p.m.).
II.1. En su pedido, la señora M. cita la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia nacional en "H., que, bajo determinados recaudos, asigna a la sentencia que acoge una acción de clase efectos para todos los que padecen el mismo problema, en el marco de una causa en la que se analiza la inconstitucionalidad de una ley.
Dice que el planteo es interpuesto en tiempo y forma por considerar que la acción de clase ya está abierta por quienes son mencionados en la resolución del 14-III-2023, aunque no deja de advertir que "...es sin duda cierto e indiscutible que ningún caso y/o planteo de los accionantes mencionados por VE en la cautelar se ocupó de los jubilados y/o pensionados por la ley 15.008 ya entrada en vigencia ésta, extremo al que atribuyo que VE no haya hecho referencia a esos casos en el pronunciamiento del 14/03/2023" (sic).
Pone de manifiesto que, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, en noviembre de 2020 le fue concedida la pensión, aunque negándosele la continuidad de la medida cautelar que lo beneficiara, que oportunamente fuera otorgada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata (causa "Arianzen, M.G. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ reconocimiento o restablecimiento de derechos").
Destaca que no ha iniciado ninguna causa judicial.
Refiere que en la resolución de 14-III-2023 no se advierte ninguna mención ni decisión sobre las personas que accedieron a beneficios previsionales bajo el régimen de la ley 15.008. Y, haciendo suyos los fundamentos que el Tribunal desplegó en la medida cautelar de aquella fecha, considera que resultan aplicables a su caso.
II.2. Por su parte, el Asesor General de Gobierno Adjunto en su presentación argumenta que, al haberse suspendido, a los efectos de la instrumentación de la medida cautelar dispuesta, la derogación del anterior régimen legal de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco Provincia (ley 13.364) y restablecido la vigencia de sus disposiciones "...en cuanto sean necesarios para garantizar la eficacia de la presente resolución", correspondería -a los fines de atender los beneficios que debe brindar la citada Caja- aplicar primariamente los recursos de financiamiento establecidos en los arts. 11 y 12 de la ley 15.008, y sólo en forma subsidiaria y llegado el caso de la imposibilidad del Banco de la Provincia de Buenos Aires de afrontar dichos aportes, recurrir al inc. "j" del art. 21 de la ley 13.364 como recurso de financiamiento.
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En esas condiciones, pasan los autos al acuerdo con el fin de resolver los remedios intentados.
La aclaratoria resulta procedente cuando se debe corregir algún error material, aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido el órgano jurisdiccional sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (conf. art. 36 inc. 3 y arg. art. 166 inc. 2, CPCC).
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En la especie, las solicitudes incoadas por la señora M. no pueden ser acogidas.
IV.1. En la resolución de 14-III-2023 este Tribunal no contempló la situación de quienes obtuvieran la jubilación o pensión bajo la vigencia de la ley 15.008, en el entendimiento de que el colectivo conformado en los actuados se encuentra circunscripto a quienes accedieron al goce del beneficio previsional con arreglo a alguna de las normas anteriores a la ley 15.008 (v. puntos VI.1, en particular: VI.1.a., segundo párrafo y IX.1 de los considerandos, y punto I del dispositivo).
Tal circunstancia, suficientemente explicitada en el pronunciamiento de esta Corte, revela la inconsistencia de la aclaratoria propiciada (arts. 36 inc. 3 y 166 inc. 2, a contrario, CPCC), a la vez que se erige en razón suficiente para justificar la improcedencia de extender los efectos de la medida cautelar adoptada más allá de los límites subjetivos así definidos (arg. art. 163 inc. 6, CPCC). Es que, aun cuando algunas de las disposiciones de la ley 15.008 aquí puestas en crisis (v.gr., arts. 11 o 41) resultan aplicables a todos los afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia, la situación jurídica de aquellos beneficiarios que obtuvieron su jubilación y/o pensión al amparo de regímenes anteriores (que, por tal razón, experimentan una alteración respecto de un determinado estatus jubilatorio "consolidado", comparativamente examinado), no se identifica con la de aquellos otros que lo hicieron a partir de la vigencia la norma cuya constitucionalidad aquí se discute.
IV.2. La suerte de la petición no mejora si, por hipótesis, se la asumiera como una solicitud de medida cautelar anticipada de una acción declarativa de inconstitucionalidad aún no deducida.
IV.2.a. A partir de la doctrina establecida por esta Suprema Corte en la causa I. 72.366, "P., resolución de 25-X-2017, el plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 684 del CPCC para la promoción de la acción originaria de inconstitucionalidad resulta de aplicación cuando se impugnan normas regulatorias de un beneficio previsional con derivaciones patrimoniales. En efecto, respecto de las cuestiones vinculadas a los aspectos económicos de los beneficios previsionales en curso -situación en la que se encuentra la accionante, según quedara expuesto- este Tribunal ha establecido un criterio que procura armonizar de modo razonable el régimen de la instancia originaria ante...
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