Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2023, expediente I 75132
Presidente | Torres-Genoud-Kogan-Soria |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
I.75.132 “ASOCIACION BANCARIA C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 15.008”
AUTOS Y VISTOS:
El señor juez doctor S. dijo:
I.1. Causa I. 75.132, "Asociación Bancaria". S.P., en su condición de S. General y representante legal de la Asociación Bancaria, promueve acción originaria solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 11 incs. "c", "e" y "j", 23, 38, 39, 40, 41 y 42 de la ley 15.008 (B.O. de 16-I-2018) por considerar que esas disposiciones desconocen claros principios y normas establecidos en la Constitución provincial (arts. 11, 31, 36, 39, 40 y 50), sus similares de la Constitución nacional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a esta última (art. 75 inc. 22).
En un escrito ampliatorio, acumula la pretensión de condena al pago de los daños derivados de la aplicación de la ley impugnada, en tanto conlleve la disminución de los haberes previsionales, reclamando el reajuste y el pago de las diferencias que resultaren por aplicación de las leyes vigentes al caso de cada beneficiario, bajo cuyo amparo adquirieron el derecho a la prestación (v. escrito de 28-III-2018).
I.2. En una presentación posterior solicita una medida cautelar en relación con todos los afectados por la normativa cuya validez controvierte. En concreto pide que se ordene con respecto a los beneficiarios de dicho régimen previsional, hasta tanto se dicte sentencia, que la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia suspenda la aplicación del art. 41 de la ley 15.008 y que, en su reemplazo, calcule la movilidad de la prestación de acuerdo con lo previsto por el art. 57 de la ley 13.364 -texto según ley 13.873-, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho en juego.
Puntualiza que el precepto cuya suspensión reclama, introdujo un método de cálculo para la movilidad de los haberes ajeno a la doctrina y jurisprudencia de esta Corte, que desnaturaliza el mecanismo vigente desde la creación de la Caja, que vincula el haber de pasividad con las variaciones de los salarios en actividad de los empleados del Banco.
Detalla que dicha reforma -que alcanza, incluso, a los actuales beneficiarios del sistema previsional en cuestión- sujeta la evolución de los haberes a "la variación del índice de movilidad establecido en la ley 26.417 y sus modificatorias, que se aplica a las prestaciones del régimen previsional público, con la periodicidad que determina dicha norma".
Denuncia que la aplicación inmediata de la ley nueva a quienes ya se encuentran percibiendo algún beneficio previsional afecta sus derechos adquiridos.
Trae en apoyo de su petición el criterio fijado por esta Corte en la resolución dictada el 17-IV-2019 en la causa I. 75.111, "M..
Se explaya inicialmente sobre la verosimilitud del derecho. En torno a este recaudo expone que el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional -que se sustenta en la necesaria proporción que debe haber con las remuneraciones en actividad- vulnerando el derecho a una retribución justa (art. 39 inc. 1, Const. prov.).
En lo que hace al peligro en la demora, destaca la naturaleza alimentaria del derecho en juego y resalta que las modificaciones dispuestas por las normas puestas en jaque no resultan de carácter temporario, sino que suponen una restricción definitiva de los derechos previsionales.
II.1. Causa I. 75.126, "Asamblea Permanente". L.E.S., en su carácter de vicepresidenta a cargo de la presidencia, y S.d.C.G., en su carácter de secretaria de la Asamblea Permanente de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Buenos Aires y por derecho propio, junto a E.C.M., también articulan una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la ley 15.008.
Sostienen que diversos artículos de la norma legal objetada vulneran derechos fundamentales de sus representados reconocidos en la Constitución bonaerense: propiedad (art. 31); irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad, en caso de duda interpretación a favor del trabajador (art. 39.3). También denuncian violadas la cláusula que establece que la Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial (art. 40) y la que prohíbe a la Legislatura disponer de suma alguna del capital del Banco Provincia (art. 50).
Refieren que la ley conculca derechos consagrados en preceptos de la Constitución nacional y de diversos tratados internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, que detallan (arts. 14 bis, 16, 17, 28, 43 y 75 incs. 22 y 23, Const. nac.).
Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 11 inc. "j" y "l", 39, 41 y 42 de la ley 15.008 y la omisión inconstitucional de sostener la Caja y los sistemas de seguridad social, de acuerdo con el art. 40 de la Constitución provincial.
II.2. A título cautelar peticionan que se suspenda, con respecto a sus representados, la aplicación de los arts. 4, 5, 39, 41 y 42 de la ley 15.008, manteniéndose la vigencia de los derechos reconocidos en las leyes por las cuales obtuvieron su beneficio previsional (leyes 5.678, 11.322 y/o 13.364 -conf. ley 13.873-, en particular, para todo el colectivo, el régimen de movilidad previsto en el art. 57 de la ley 13.364 -texto según ley 13.873-). Afirman que los afectados son personas vulnerables, mayores de edad; que la lesión causada por la normativa consiste en un gravamen actual, permanente y continuado.
III.1. Causa I. 75.127, "Unión de Jubilados". L.F.V., en su condición de letrado apoderado de la Unión de Jubilados del Banco de la Provincia de Buenos Aires promueve igualmente una pretensión declarativa de inconstitucionalidad respecto de los arts. 11, 38 y 41, último párrafo, de la ley 15.008.
En cuanto atañe al art. 41 denuncia que viola el derecho de propiedad, el principio de progresividad y no regresión en cuestiones de seguridad social y el desconocimiento de derechos adquiridos. Señala conculcada la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que la ley y la jurisprudencia le atribuyen a fin de mantener una situación patrimonial proporcionada a las que les correspondería a los afiliados de haber seguido en actividad.
Se agravia, además, de la prohibición de acumulación de prestaciones contemplada en el art. 38, en tanto al haber suprimido la especificación "de la misma naturaleza" contenida anteriormente, se convierte en una previsión absolutamente irracional y discriminatoria.
Finalmente manifiesta su oposición a lo que entiende sería un retaceo emergente del art. 11 de la ley impugnada en tanto no contempla que la Provincia asista al financiamiento de la Caja -como lo hacían leyes anteriores-, desentendiéndose de amparar un régimen de la seguridad social de empleados públicos que sabe deficitario, contrariando el art. 40 de la Constitución.
III.2. En otro escrito amplía la demanda, insistiendo en la inconstitucionalidad del art. 38.
En subsidio, para el supuesto de que no se hiciese lugar al planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 41, cuestiona la validez constitucional de los incs. "c" y "e" del art. 11, por considerarlos discriminatorios, violatorios del principio de igualdad y contrarios a la supuesta armonización de los regímenes previsionales en que se sustenta la reforma.
Pretende, adicionalmente, la reparación de los daños producidos durante el proceso, mediante la reposición de la totalidad de la merma de los haberes jubilatorios y pensionarios respecto de lo contemplado por la ley 13.364, con más los intereses correspondientes.
IV.Antecedentes relacionados con el objeto de las causas señaladas.
Individualizadas de manera sucinta las pretensiones articuladas, es preciso dar cuenta de los antecedentes relevantes de lo actuado ante esta Suprema Corte, con especial referencia al trámite de la causa I. 75.132, "Asociación Bancaria" (con mención también de las gestiones practicadas "fuera del proceso", en el ámbito de la Legislatura y sus tratativas previas, pues ilustran sobre el contexto de la determinación que ha de adoptarse en este pronunciamiento). En gran medida son antecedentes comunes a los tres procesos supraindividuales entablados, pero en modo primordial atañen al incoado por la Asociación Bancaria, por tratarse del litigio colectivo de mayor amplitud. Esta relación de antecedentes comprenderá entonces lo actuado en torno al mensaje n°3985 mediante el cual el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley derogatorio de la ley 15.008 (expte. PE 10/21-22 de la Cámara de Diputados); a su trámite parlamentario y, en particular, a las audiencias celebradas en el seno de esta Corte.
IV.1. De la demanda interpuesta en el expediente I. 75.132 se corrió traslado al señor Asesor General de Gobierno y se citó como tercero a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Teniendo en consideración el carácter colectivo del proceso I. 75.132, así como la existencia de múltiples causas promovidas impugnando la ley 15.008, como medida para mejor proveer esta Corte requirió a las cámaras de Diputados y Senadores copia autenticada de la versión taquigráfica de los debates que precedieron la sanción de la ley 15.008 y a la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia copia autenticada del expediente por el que tramitó el proyecto que luego se convirtiera en ley 15.008.
IV.2. En consecuencia: i] el 28-III-2018 se agregó a los autos copia del expediente 2370-634/17-0 (IF-2018-03509065-GDEBA- DPEJYLSLYT "Regulación de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires"); ii] el 17-IV-2018 se añadió copia de la versión taquigráfica de la...
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