Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Junio de 2021, expediente CAF 015461/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15461/2019 ASOCIACION ARGENTINA DE PUBLICIDAD

EXTERIOR Y OTRO c/ EN s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de junio de 2021.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 15/10/2020 23:16hs, contra la sentencia del 14/10/2020, cuyo traslado conferido el 15/03/2021 fue replicado por la parte demandada 17/03/2021 00:43hs.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Que, por la sentencia del 14/10/2020, el señor juez de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida por las firmas Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (en adelante APE), Atacama SA de Publicidad, Estatic SA, Umbra SA y Viacart SA a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Nacional de Presupuesto 27.467, en cuanto modifican el art. 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o.

1997), por los que se excluye - por omisión- a las empresas de publicidad exterior.

Para así decidir, consideró, en resumen, que las cuestiones planteadas, fundadas en la alegada ilegalidad de la modificación del art. 24 de la ley de IVA, por no incluir a las empresas actoras en la exención tributaria requieren un mayor debate y prueba que exceden el estrecho marco de conocimiento de este tipo de proceso. En definitiva, sostuvo que en la presente causa no se configuran los presupuestos de admisibilidad referidos, dado que la parte actora no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada,

la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión.

II.- Que disconforme con lo así resuelto, la parte actora apela y funda de su recurso mediante la presentación electrónica del 15/10/2020 23:16hs, cuyo traslado contesta el Estado Nacional el 17/03/2021.

Formula sus cuestionamientos en torno a que la Ley de Presupuesto Nº 27.467, al modificar el Impuesto al Valor Agregado,

Fecha de firma: 02/06/2021

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

ha generado una nulidad absoluta, puesto que en el art. 91 exime de ese tributo a sujetos que prestan una actividad similar a la que desarrolla la empresa actora. En este sentido, recalca que la publicidad en altura es un medio de comunicación pues da a conocer distintas publicidades por ese medio. Indica, a modo de ejemplo, que APE comprende a todos los carteles que se ven en la Av. 9 de julio.

En otro orden de ideas, señala que la ley tiene por objeto el fomento de ciertas actividades. Explica, invocando doctrina administrativa, que hay contratos de atribución y que, desde esta clase de relación, “mal puede decirse que los derechos no se hayan adquirido,

pues claramente cuando un sujeto se adecua a todas las circunstancias exigidas por un ordenamiento, tales derechos se incorporan a su patrimonio como derecho adquirido”.

Asimismo, critica que en la sentencia se haya omitido examinar la afectación de la garantía de igualdad, propiedad y razonabilidad que genera ante el tratamiento desigual respecto del resto de los sujetos que se desenvuelven en la categoría “publicidad”, en la que las actoras siempre fueron reconocidas por el demandado. Por tal razón, alega que “la exclusión por omisión no hizo más que violentar una condición igualitaria por la misma actividad publicitaria, la que no difiere por realizarse por diferentes medios o canales”.

Puntualiza que no se han examinado los informes que reflejan la proyección del tributo, demostrativos del desfasaje económico y de la grave afectación al desarrollo de la actividad. Añade que, aun prescindiendo de estos, la discriminación y arbitrariedad se manifiestan a simple vista, determinando la resolución del caso como de puro derecho. Al respecto, destaca que “No ha justificado la demandada razón alguna para generar una diferencia arbitraria donde siempre se reconoció igualdad – actividad publicitaria – que no pretendió justificar más que por el libre arbitrio, lo que a las luces de sus propios actos y fundamentos de las diferentes clases de contribuyentes se evidencia ilegítimo y violatorio de los arts. 16 y 17 CN”.

Fecha de firma: 02/06/2021

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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EXTERIOR Y OTRO c/ EN s/AMPARO LEY 16.986

En definitiva, alega que no hay una vía judicial más idónea que la acción de amparo a fin de evitar que queden consumados los daños y que ante el reconocimiento de la devolución de la tributación la situación sea más gravosa para ambas partes. Efectúa una remisión a las manifestaciones que su parte vertiera al contestar el traslado que le fuera conferido del informe del art. 8° de la ley 16896, evacuado por la demandada.

Finalmente, solicita que las costas se distribuyan en el orden causado.

III.- Que el Fisco Nacional – AFIP-DGI, mediante la presentación electrónica del 17/03/2021, 00:43hs, solicitó que declare la deserción del recurso deducido por la actora. En subsidio, contestó los agravios y peticionó que se confirme el pronunciamiento de primera instancia.

IV.- Que el Sr. Fiscal General dictaminó el 9/04/2021 a las 15:09hs, en el sentido que corresponde confirmar la sentencia apelada.

V.- Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

VI.- Que, ello sentado, corresponde destacar que la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma constitucional de 1994 y que, en tanto no se oponga a su letra y espíritu,

subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por ésta.

Fecha de firma: 02/06/2021

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

En ese encuadre, su apertura requiere,

circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede -eventualmente- ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1° de la ley 16.986 (conf. C.S., Fallos 319:2955; 321:1252; 327:2459; 330:2877,

entre otros; v asimismo, esta S., “INSUGRA S.A. c/ EN- ley 26095-

Dto.1216/06- Mº Planificación Res 2008/06 y/o y otros s/ amparo ley 16.986", del 26/6/08; “R.V.H. c/ EN- M° Salud- DNR

FISAFRO- Disp 1441/08 s/ amparo ley 16.986", del 28/4/10; “E.M. c/ EN- Mº Salud- SENAREHAB (Expte 4300000810/93) s/

amparo ley 16.986", del 16/8/12, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, además de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, es indispensable que se acredite en debida forma la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (C.S., Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (C.S., Fallos: 263:371; 270:176; 274:13; 293:580;

294:452; La ley, 1976-D, 650, 33.836-S; 1976-C, 262; 301:801; 303:419

y 2056...

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