ASOCIACION ARGENTINA DE PA-KUA c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 70926/2015 ASOCIACION ARGENTINA DE PA-KUA c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.- MK VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.
121, fundado a fs. 121/124 y concedido en relación a fs. 125, contra la resolución de fs. 119/120; y CONSIDERANDO:
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Que el doctor R.D.L.A., en su carácter de apoderado de la Asociación Argentina de Pa-Kua solicitó una medida autosatisfactiva, con el propósito de que se ordene a la empresa F. Argentina SRL que elimine los sitios identificados en el acápite III (ver fs.
27) por ser totalmente ofensivos e injuriantes para la actora y su negocio; y se abstenga de habilitar en el futuro el uso de enlaces, blogs, foros, grupos y/o sitios de fans que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten a la intimidad personal y/o a la actividad comercial de la Asociación, sus directivos y/o sus negocios.
Para fundar su pretensión, manifiesta que es una Asociación Civil sin fines de lucro que se dedica a transmitir el conocimiento antiguo de una disciplina que combina pautas de artes marciales, defensa personal, armas antiguas y artes curativas como la medicina tradicional china, reflexología, vías de energía y Chien-Chi-Kua, entre otras, que tiene como objeto ayudar a sus discípulos a mejorar su vida diaria. Y que, como toda actividad docente y formativa, va desarrollando sus enseñanzas incorporando maestros y alumnos.
Afirma que desde hace varios meses y casi sistemáticamente se está afectando la honorabilidad y buen nombre de la Asociación, sufriendo calumnias y desacreditaciones de personas que, amparadas en el cobarde anonimato que brinda la empresa F., efectúan publicaciones con acusaciones falsas e infundadas relativas a estafas, engaños y lo que resulta aún peor, denuncias de supuestos maltratos a Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #27564485#169349196#20161220081036751 menores de edad en sus aulas, por lo que dada la proyección masiva de la red social, se está perjudicando directamente el desarrollo y progreso de la Asociación accionante.
A su vez, sostiene que en dichas publicaciones se utilizan símbolos y logos de la actora que afectan su derecho marcario; que se divulgan sus conocimientos y que se ofrece pública y gratuitamente la posibilidad de descargar el texto de un libro editado por la Asociación, en plena violación al derecho de autor de la actora, amparado por la ley 11.723.
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Mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2016, el señor juez de la instancia de grado rechazó la medida autosatisfactiva solicitada.
Para así decidir, entendió que el objeto de autos remite al análisis de cuestiones jurídicas complejas, que exceden el marco de tratamiento de una medida autosatisfactiva, pues su admisión podría comprometer expresas garantías constitucionales, como lo son la defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso. Por ende, dispuso que los obrados tramiten como un proceso cautelar autónomo y que, oportunamente, se inicien las actuaciones principales.
Asimismo, desestimó la medida cautelar planteada por considerar que la eliminación de los comentarios referidos por la accionante implica la restricción al derecho de la libertad de expresión que tiene jerarquía constitucional, limitando en forma irrazonable el “debate libre” que permite internet; a lo que agrega que el peticionario no ha demostrado la imposibilidad de identificar al responsable del sitio objetado (ver fs. 119/120).
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Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación (ver fs. 121/124), que fue concedido en relación a fs. 125.
En prieta síntesis, el recurrente se queja de que el a quo haya entendido que el objeto de autos sea una cuestión compleja, que exceda el marco de una medida autosatisfactiva, cuando la finalidad de los presentes obrados es lograr el cese de los ataques y ofensas que se desarrollan contra Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #27564485#169349196#20161220081036751 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 70926/2015 la actora en la red social F. (situación acreditada con la prueba preconstituida acompañada a fs. 64/117), mas no determinar la cuantía y magnitud de los daños generados, ni hacer responsable por ellos a la demandada.
De allí que considera que se encuentran cumplidos todos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida autosatisfactiva requerida; y respecto de la posibilidad de afectar el derecho de defensa de la contraria, afirma que ello no es así pues la demandada podría recurrir la decisión, o en su caso, iniciar un juicio sumario de oposición.
A su vez, esboza que si bien el derecho a la libertad de expresión está garantizado constitucionalmente, ello no puede significar que se permita avasallar el derecho al honor, que es uno de los principales bienes espirituales del hombre, debiendo existir un férreo equilibrio entre tal libertad y los derechos personalísimos también reconocidos en nuestra Carta Magna. Además, la publicación on line y ofrecimiento público de un texto editado por la actora vulnera flagrantemente su derecho de autoría.
Por último, se agravia de que el a quo haya entendido que existe posibilidad de identificar a los titulares de las publicaciones cuando de la documental acompañada surge que no está disponible dicha información en la páginas denunciadas. Justamente, lo que pretende mediante la presente acción es la venia jurisdiccional para que se autorice a las prestadoras de servicio de internet y a la red social accionada que identifiquen las IP (internet protocol) de las cuales surgieron los contenidos que se han publicado. Ello, a los fines de poder efectuar las acciones legales pertinentes.
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Así planteada la cuestión, en primer lugar, se deben desestimar los argumentos tendientes a cuestionar la vía procesal fijada por el magistrado.
A la luz de los antecedentes de autos, la medida "autosatisfactiva"...
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