Asociación de Aeronavegantes. CNAT Sala IV.Medida cautelar Diciembre 2009

SENTENCIA N° 94.469 CAUSA N° 43.930/2009 SALA IV “LISTA CELESTE ASOCIACIÓN ARGENTINA AERONAVEGANTES C/ JUNTA ELECTORAL ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR” JUZGADO N°54

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE DICIEMBRE DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I) Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la alzada como consecuencia de los recursos deducidos: a) por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES y por la JUNTA ELECTORAL de esa asociación (fs. 40/45) contra la resolución del 26 de noviembre de 2009 que hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por la actora (fs. 29/32); y b) por el MINISTERIO DE TRABAJO (fs. 230/243) y por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES (fs. 245/250) contra la resolución del 9 de diciembre de 2009 que desestimó un planteo de “pérdida de competencia” formulado por esa entidad gremial y declaró la nulidad de la resolución 1212/09 del citado Ministerio (fs. 205/208).

II) En la citada resolución del 26 de noviembre de 2009, la Sra. Jueza a quo admitió las medidas cautelares solicitadas por la LISTA CELESTE y consecuentemente: a) hizo saber al MINISTERIO DE TRABAJO y a la JUNTA ELECTORAL que debían suspender en forma inmediata las elecciones convocadas por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES para los días 21 al 30 de noviembre de 2009; y b) ordenó a aquéllos “poner en forma inmediata y cautelarmente en la posesión de sus cargos a los integrantes de la Lista Celeste proclamada ganadora en las elecciones conforme sentencia dictada por la Alzada y hasta tanto dicho pronunciamiento quede firme…” (fs. 31).

La ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES y la JUNTA ELECTORAL cuestionan esa decisión pues entienden, en primer lugar, que esta Sala ya habría rechazado la pretensión de suspender el proceso eleccionario mediante las resoluciones dictadas en fechas 30 de setiembre y 3 de noviembre del corriente año en el expediente 25.961/2008 (in re: “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Argentina de Aeronavegantes s/ ley de asociaciones sindicales”).

El agravio no resulta atendible, pues, en dichas resoluciones (glosadas a fs. 741 y 825, respectivamente, de los autos citados) se hizo hincapié en garantía de la doble instancia y en la consiguiente falta de aptitud de esta Sala para resolver de modo originario las peticiones cautelares formuladas en aquel momento por la LISTA CELESTE, ello “sin perjuicio de lo que pudiera resolverse ante nuevas solicitudes autónomas que se canalizaran en la instancia que resulte competente y dentro del ámbito procesal que corresponda”. En otras palabras, se dejó expresamente a salvo la posibilidad de que la parte interesada canalizara sus peticiones de manera autónoma y en la instancia competente, como lo ha hecho la LISTA CELESTE mediante el presente proceso cautelar.

III) También se quejan las apelantes porque entienden que “es incorrecto y contrario a derecho que un juez de primera instancia decida dar cumplimiento a una sentencia no firme de cámara” ya que “mal puede un juzgado de primera instancia intervenir por vía de una cautelar en un expediente de un superior”. Aducen, asimismo, que “jamás una resolución que no se encuentra firme puede cumplir con el requisito de verosimilitud del derecho” y cuestionan la aplicación al caso del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, ya que ese precepto “autoriza el embargo preventivo” y “acá no hay ningún embargo preventivo”.

Estas objeciones resultan inadmisibles, pues, como dije antes, esta Sala señaló expresamente, en las resoluciones citadas en el punto anterior, que, en resguardo de la doble instancia, toda medida como la solicitada en aquellas oportunidades (la suspensión de las elecciones en ciernes) debía canalizarse “en la instancia que resulte competente y dentro del ámbito procesal que corresponda”, vale decir, por ante un juez de primera instancia y por vía de un proceso cautelar, que es precisamente lo que hizo la actora.

Por otra parte, la Sra. Jueza a quo no está “ejecutando” la sentencia de esta Sala, como equivocadamente interpretan las apelantes, dado que la resolución impugnada se encamina a resguardar provisionalmente los derechos de la Lista que en dicho fallo definitivo se declaró ganadora, medida que –como expresamente se aclara a fs. 31- reviste carácter cautelar y alcance temporal (“hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva”).

Esta decisión cautelar, a su vez, encuentra suficiente apoyo en las disposiciones adjetivas citadas por la magistrada, pues, como se recuerda a fs. 31, el art. 232 del Código Procesal autoriza el dictado de “las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.

No obsta al dictado de las medidas en cuestión el hecho de que la sentencia definitiva no se encuentre firme, pues, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 306:2060 y 315:2956, entre muchos otros). En el caso, el requisito en examen se encuentra sobradamente cumplido, pues la peticionante de la medida ha obtenido una sentencia favorable, supuesto que la jurisprudencia califica como de “máxima verosimilitud” (cfr., entre muchos otros, CNCom., Sala E, 13/9/82, “Establecimientos Electromecánicos Mágnum SRL c/ Red Publicidad Exterior SA”; íd., Sala E, 18/6/84, “Palmeira, Miguel c/ Pío, Juan s/ ord.”; CNCiv., Sala G, 12/2/92, “De Bardeci, Horacio c/ La Providencia SCA s/ escrituración”).

Así surge, claramente, del art. 212, inc. 3° del Código Procesal, que habilita la procedencia de la medida cautelar si quien la solicita “hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida”. En estos casos, y en razón de esa fuerte verosimilitud que se desprende del dictado de la sentencia, tampoco es necesario acreditar el peligro en la demora (Colombo – Kiper, ob. cit., t. II, p. 612 y CNCiv., Sala D, 26/11/90, JA 1993-III, síntesis). Aclaro que, si bien este precepto se refiere al embargo preventivo, por vía de lo dispuesto en el art. 233 del mismo Código sus disposiciones resultan también aplicables a “las demás medidas cautelares”, nominadas o genéricas (cfr. Colombo – Kiper, ob. cit., t. II, p. 813).

IV) En lo que hace al acto eleccionario, las apelantes arguyen que la competencia de la actual Comisión Directiva para convocar a los comicios “ha sido examinada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos” del Ministerio de Trabajo, mediante el Dictamen n° 925.

Tal extremo carece de relevancia para decidir la cuestión, toda vez que los apelantes no alegan (ni surgen de las constancias de autos) que ese dictamen haya sido compartido por autoridad competente. Como es sabido, los dictámenes constituyen sólo actos preparatorios de la voluntad administrativa (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 2/2/09, "Paiva, Verónica Teresa c/ E.N. -CONICET- Resol. 2186/03 1145/04 s/ Proceso de Conocimiento"), sin efecto decisorio y sin la aptitud de obligar por sí mismos al órgano con competencia para resolver (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 26/3/96, “Saguier, Marcelo H. c/ E.N. –Min. del Interior- s/ empleo público”).

Por otra parte, observo que en ese dictamen (el cual, insisto, carece de efecto decisorio) se hizo hincapié en el hecho de que hasta la fecha de su dictado (el 8 de octubre de 2008) los autos “Ministerio de Trabajo c/ Asociación Argentina de Aeronavegantes s/ ley de asociaciones sindicales” continuaban en trámite por ante esta Sala IV, situación que, obviamente, ha variado, pues el 17 de noviembre del mismo año el Tribunal dictó la sentencia definitiva cuya efectividad se ha intentado resguardar provisionalmente mediante la medidas cautelares en examen.

V) Los recurrentes aducen también que la resolución del 26 de noviembre sería nula por ausencia de contracautela.

Tal objeción no resiste un análisis serio.

Ello es así, por una parte, porque la hipotética ausencia de contracautela suficiente no es causa de nulidad; tan solo habilita al juez para determinar la caución que el peticionante debe prestar en el plazo que señale bajo apercibimiento de levantarse la medida (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. II, p. 509).

Pero, por otra parte, la jurisprudencia tiene dicho que cuando (como en el caso de autos) se trata de una medida precautoria dispuesta en función de la directiva del art. 212, inc. 3° del Código Procesal, esto es, una hipótesis en que la verosimilitud del derecho asegurado debe estimarse configurada con particular intensidad, resulta adecuado a derecho limitar la contracautela exigida por el art. 199 del Código Procesal a la mera caución juratoria del peticionario (CNCom., Sala C, 6/6/91, “Edelding de Gordon, Luisa s/ medidas cautelares”), la cual se considera implícitamente prestada en el escrito mediante el cual se requiere la traba de la medida (conf. 2° párrafo del citado art. 199), como acertadamente lo señaló la Sra. Jueza a quo a fs. 111.

En suma y por todo lo hasta que hasta aquí llevo dicho, corresponde confirmar la resolución del 26 de noviembre de 2009 en todo cuanto ha sido motivo de recurso.

VI) La segunda resolución apelada es la del 9 de diciembre de 2009, en la que –como anticipé- la Sra. Jueza a quo desestimó un planteo de “pérdida de competencia” formulado por la...

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