Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Febrero de 2009, expediente 27.458/2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009

En Buenos Aires a los 17 días del mes de febrero de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS C/ PRINCIPAL

LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ ORDINARIO

(expediente N° 27.458/2004) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q.,

C.F. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1375/1384?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa i. En fs. 90/105 se presentó ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE

    LÍNEAS AÉREAS, por medio de apoderamiento judicial, promoviendo demanda contra PRINCIPAL LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. por el pago del rescate del seguro de vida que contrató y de los daños que produjo su incumplimiento; en subsidio, pidió el reajuste equitativo del acuerdo, con más intereses y costas.

    Relató que el día 26.1.2001 celebró con la demandada, por intermedio de la productora de seguros "H.F.", un contrato de seguro de vida con ahorro en dólares estadounidenses instrumentado mediante la póliza N° 504277,

    cuyos beneficiaros eran los asociados de la actora que prestaban servicios en Aerolíneas Argentinas.

    Se convino con Aerolíneas Argentinas un plan de retiro que sería solventado con dinero del Fondo de Acción Social -un depósito inicial que se imputaría a la cuenta de cada asociado según su antigüedad y un aporte mensual del u$s40 en cada cuenta; pudiendo realizarse aportes adicionales por cada asociado para mejorar las prestaciones-.

    Detalló las sumas que depositó y manifestó que habiendo cumplido lo dispuesto en la póliza -cláusula 10-, pidió que se suspenda el pago de las primas regulares por un año y el 22.8.2003 solicitó, por medio de carta documento, el rescate del dinero. Mas la demandada no puso a disposición el dinero y fue reticente en proporcionar la debida información que le requiró con anterioridad al rescate.

    Pretendió la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica -a las que se refirió nutridamente- y mencionó la normativa aplicable al contrato de seguro de vida, en especial la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor por cuanto nunca le informaron que invertían sus reservas en títulos de deuda emitidos por el Estado Nacional y adujo que, de haberlo sabido, no hubiese contratado el seguro.

    Destacó la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión.

    Por último y para el caso en que no se hiciera lugar a su pretensión, la accionante solicitó el reajuste equitativo del contrato que celebró con la accionada aplicando el esfuerzo compartido.

    Resaltó que las gestiones extrajudiciales tendientes a solucionar el conflicto resultaron infructuosas así como también el intercambio epistolar celebrado entre las partes.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    ii. Luego de un conflicto negativo de competencia y de la recusación sin expresión de causa formulada a fs. 111, las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado de Comercio N°17 (v. fs. 113).

    iii. La actora a fs. 145/145 vta. amplió demanda.

    iv. En fs. 181/193 se presentó Principal Life Seguros de Vida S.A. -

    que cambió su denominación por "Cardinal Life Compañía de seguros de Vida S.A."-, por intermedio de apoderamiento judicial, contestó la demanda y solicitó

    su rechazo, con costas.

    Reconoció ciertos hechos enumerados por la actora en su demanda y formuló una negativa pormenorizada y categórica de los restantes.

    Relató que celebró con la accionante un contrato de seguro de vida de los denominados variable o "unit linked". En éstos, el contratante elige el fondo de inversión para depositar su prima y éstos se integran por unidad o unidades de cuenta. Caracterizó los distintos tipos de fondos y señaló que la demandante optó

    en un 100% por el "plan de seguro conservador" con una garantía del 4% anual que se efectivizaría recién a los 5 años.

    Explicó que la actora solicitó el rescate de todas las pólizas que estaban vigentes en agosto de 2003, pero aclaró que ya se había pedido el recate de 21 contratos y por ello, APLA no podía ignorar la caída del valor de la unidad de fondo.

    La accionada adujo que hizo lugar a su petición y liquidó el rescate el 22.9.2003, pero la accionante no estuvo de acuerdo con la suma obtenida -la cual se consignó judicialmente el 16.6.2004 convertida a pesos al valor del cambio del BNA, v. boleta de depósito obrante a fs. 195-.

    Destacó que en el sub lite no hubo modificación contractual ni se pesificaron las sumas originariamente invertidas.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia El pronunciamiento de fs. 1375/1384 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a SMG Cía. Argentina de Seguros S.A. al pago de la suma de dólares estadounidenses doscientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta con sesenta y dos centavos (u$s 239.750,62) e impuso las costas en el orden causado (Cpr. 70).

    Para así decidir el sentenciante de la anterior instancia juzgó dirimente los informes presentados por el perito actuario y por el perito contador según los cuales resultó correcto el monto liquidado y depositado en la cuenta de autos por la demandada; menor al pretendido por la accionante. Indicó que la accionada no estuvo en mora por lo que no corresponde fijar intereses sobre las sumas adeudadas.

    Asimismo, sostuvo que las normas que dispusieron la pesificación de las...

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