Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2017, expediente FRO 011920/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 21 de diciembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 11920/2017, caratulado “Asociación Mutual Club Ben Hur c/ AFIP – DG

  1. s/

    Medida Cautelar” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta:

    Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto por la actora contra la resolución del 24/05/2017, mediante la cual no se hizo lugar a la medida solicitada (fs. 194/198).

    Concedido y fundado el recurso interpuesto, los autos son elevados a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 223).

    El Dr. Bello dijo:

    1. ) La actora sostuvo que la agraviaba la parte de la resolución que dice “. . . que no se vislumbra un accionar diligente en la actitud de la actora, pretendiendo ahora forzar un remedio judicial por medio de la vía procesal intentada, corriendo el riesgo de desnaturalizarse así el verdadero fin tuitivo, preventivo y precautorio de las medidas cautelares”.

      Indicó que su mandante viene litigando contra el Estado Nacional desde el año 2004 y que para llegar a esa instancia debió antes agotar las vías administrativas que dieron comienzo no bien dispuesta la salida de la convertibilidad en Enero de 2002 y vetada por el Poder Ejecutivo la legislación que había reconocido en las Mutuales el derecho a la compensación.

      Señaló que surge acreditada la situación de absoluta inferioridad en que se encontró durante todo el proceso, exponiéndose de modo continuo a su declaración de quiebra.

      Puso de resalto que intentó otra medida cautelar en el Juzgado donde tramitaba su reclamo, lo cual fue rechazado conforme surge del proveído del 20-03-2017 dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2.

      De modo que no se puede afirmar, tal se hizo en el decisorio de primera instancia “. . . que no se vislumbra un accionar diligente en la actitud de la Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29612138#196355636#20171221084057836 actora”.

      Dijo que es contradictorio con la esencia misma de las medidas cautelares, sostener “. . . que no se vislumbra un accionar diligente en la actitud de la actora, pretendiendo ahora forzar un remedio judicial por medio de la vía procesal intentada, corriendo el riesgo de desnaturalizarse así el verdadero fin tuitivo, preventivo y precautorio de las medidas cautelares. Lo agravió que se haya dicho que se había invocado la verosimilitud del derecho, pero que no se había señalado concretamente una legislación específica que ampare el derecho que entiende vulnerado.”

      Se quejó también de la parte que dice “. . . sólo invoca el decreto 905/2002, sobre cuya inteligencia no se vislumbra una interpretación que torne factible su pretensión.”

      Manifestó el recurrente que el Decreto 905/2002 fue objeto de cuestionamiento en los autos principales y que el fallo de la C.S.J.N. le dio la razón y por tanto, que existe verosimilitud del derecho y que éste resulta de la sentencia de la propia Corte que resolvió que correspondía reconocer la compensación del citado Decreto.

      Indicó que ello resulta también del trámite de la mencionada ejecución de sentencia, en el que se ha discutido la liquidación que pretendió

      realizar el B.C.R.A. y el Estado Nacional; que se ha designado a un perito que examinó los actuados y estableció la diferencia que se debe aún a esa parte, según sentencias de primera y segunda instancia que condenaron al Estado a pagar dicha suma.

      Resaltó que su mandante es una entidad concursada, por lo que conserva la administración de su actividad, sin perjuicio de ciertas limitaciones que la ley específica contempla para la libre disponibilidad, por ejemplo, de bienes inmuebles.

      Expuso que no puede dudarse que si su parte tiene derecho a que se le pague aquello que se le debe, lo tiene también a afectar esos fondos para el ingreso a la moratoria previsional y que, si no puede hacer ese ingreso, Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #29612138#196355636#20171221084057836 3 Poder Judicial de la Nación gozar de los beneficios que ello importaría y evitar los perjuicios que la falta de acogimiento provocaría, ello es sólo por la demora estatal en pagar.

      Por lo demás, tampoco se reclamó en estos autos que se libere el pago o que se apliquen los fondos, sino “solamente” que no se permita la caída de la moratoria previsional en una condición especialísima, como la ocurrida en aquellos autos –los referenciados en el escrito inicial y en el punto

      II.-, mientras se desarrolla el proceso instado por el Estado Nacional para someter un trámite a...

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