Auto nº 21 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

Santa Fe, 06 de Marzo de 2012.Y VISTOS: Estos autos caratulados “ASOC. MUT. F.C.R.B. GDOR. CRESPO C/ CINALLI, DANIEL HECTOR S/ EJECUTIVO” (Expte. Sala I N° 210 – Año 2011), originarios del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Santa Fe, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 14/17 contra el decreto de fecha 10/03/2011 (fs. 11); y, CONSIDERANDO:

Que la Asociación Mutual de ayuda entre Asociados y Adherentes del F. C.

Recreativo Belgrano de Gdor. C. promueve demanda ejecutiva contra D.H.C. por el cobro del importe de $ 24.685,88 con más intereses compensatorios y punitorios en la tasa y forma pactada, expresando que resulta competente la justicia civil y comercial en virtud de la prórroga de competencia pactada entre las partes.

Que por proveído de fecha 10/03/2011 (v. fs. 11) la sentenciante se declaró incompetente para entender en la causa y ordenó la remisión de la misma al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 6. Para así decidir expresó que la actora en la demanda admite que el pagaré en ejecución ha sido librado por el demandado en garantía de una “Ayuda Económica” N° 52512 por la suma de $ 24.685,88. Agrega la jueza a quo que el artículo 36 último párrafo de la ley 24.240, introducido por ley 26.361, dispone que será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por ese artículo el Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, señalando que el artículo 65 de la ley precitada, preceptúa el carácter de orden público de dicha normativa y su aplicación en todo el territorio nacional. Sostiene que siendo el contrato cuyo cumplimiento da lugar a la iniciación de este juicio y más allá que el actor haya optado por ejecutar el pagaré suscripto en garantía y teniendo en cuenta que la actora es una entidad que realiza actividades financieras de crédito y son tales las operaciones realizadas de préstamos de dinero otorgados por asociaciones mutuales, la ley nacional de orden público prevalece sobre cualquier normativa adjetiva local, por lo que resulta competente para entender en la causa el juez del domicilio real del demandado, que en el caso es el de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 6 con jurisdicción en la localidad de Correa, Provincia de Santa Fe. Explica la sentenciante que informa a la ley 24.240 el principio “favor debilis” para evitar provocar perjuicios innecesarios al contratante individual más débil ante el tribunal situado en una localidad distinta a la de su domicilio y sin perjuicio que en el contrato se pactó que controversias originadas por el mismo serían sometidas ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Santa Fe, con jurisdicción en San Justo.

Que a fs. 14, la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, sosteniendo que su parte, como Asociación Mutual, presta un servicio de ayuda económica a sus asociados no necesariamente dirigido al consumo y que, en concreto, en las presentes no se está en presencia de un préstamo de consumo que pueda considerarse realizado por un consumidor sino de un servicio que presta la asociación actora colaborando con la actividad ganadera que desarrolla el demandado en la zona. Explica que no se trata de una operación financiera para consumo preceptuada en el art. 36 de la ley 24.240 sino de un servicio de ayuda económica prestado por la Asociación Mutual para apoyar la producción agropecuaria de la demandada y por lo tanto no se encuentra regida por las normas del Banco Central de la República Argentina sino por la autoridad de aplicación correspondiente, esto es, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social. En cuanto a la cambial explica que se instrumentó con lugar de libramiento y pago en la localidad de Gdor. C. y como se trata de un documento librado unilateralmente por el deudor, constituye una propuesta de prórroga de competencia efectuada por el mismo y aceptada. Agrega que no obstante que la operación sea considerada como de consumo y se considere de aplicación la ley de defensa del consumidor, dicha norma debe ceder ante la prórroga pactada.

Que por decisorio de fecha 30/03/2011 (v. fs. 19/21 vto.), la sentenciante rechazó el recurso de revocatoria interpuesto concediendo el de apelación subsidiariamente deducido.

Para así decidir expresó que la impugnación debe resolverse sin producir la prueba ofrecida por el recurrente ya que lo que debe dirimirse en relación a la aplicación o no de la ley de defensa al consumidor no es el lugar donde el demandado desarrolla sus actividades sino su domicilio real, el cual fue denunciado en el escrito introductorio de la acción en la zona rural de Correa, Provincia de Santa Fe, correspondiendo a dicho domicilio la jurisdicción del Juez de Primera Instancia del Distrito Nro. 5 con sede en la ciudad de...

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