Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 7 de Junio de 2016, expediente FCB 013010004/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ASOC. DOCENTES E INVESTIGADORES UNIVERSITARIOS DE CÓRDOBA-

ADIUC Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/AMPARO SINDICAL”

En la ciudad de Córdoba, a siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ASOC. DOCENTES E INVESTIGADORES UNIVERSITARIOS DE CÓRDOBA-ADIUC Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/AMPARO SINDICAL” (Expte.: 13010004/2011), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el señor Juez Federal N°

    1 de Córdoba, en la que resolvió rechazar la acción de Amparo Sindical deducida por los Sres. E.R.M., M.D.D. y E.G.N. en el carácter de S. General, Secretario Adjunto y Delegado Gremial respectivamente, de la Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC), con costas por el orden causado.

  2. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte, expresó

    agravios el señor E.G.N.. Sostuvo que dado la jerarquía normativa imperante en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde priorizar la tutela sindical por sobre la autonomía universitaria y que el Sentenciante adoptó una postura Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8729472#154070984#20160607123412921 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ASOC. DOCENTES E INVESTIGADORES UNIVERSITARIOS DE CÓRDOBA-

    ADIUC Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/AMPARO SINDICAL”

    contraria a la garantía constitucional contenida en el art. 14 bis. A., que existen diferentes criterios aplicables sobre la tutela sindical para docentes universitarios interinos, pero que esa diferencia radica en una falsa premisa, desde la cual se parte en uno de esos criterios. Enfatizó, que no se trata de privilegiar un aspecto por sobre otro -interinatos o tutela sindical- porque tales cuestiones revisten distintas categorías y no resulta posible adoptar una posición doctrinaria que privilegie dispositivos legales de rango inferior por sobre normas supralegales y supranacionales de DDHH, que tienen jerarquía constitucional. Manifestó que si la finalización de la designación interina o la cobertura del cargo en cuestión, a través de un concurso, constituye una justa causa que le permita a la UNC excluirlo de la tutela sindical, debió haberse promovido el correspondiente juicio de exclusión de tutela sindical. Como ello no se realizó, se debe dejar sin efecto la sentencia de grado y declarar ilegal la modificación de su situación de revista, ordenándose mandar a pagar salarios caídos por todo el período que va desde el 23.09.2009 al 22.09.2012. Sostuvo que la sentencia es arbitraria, pues omite aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT)

    de Nivel General (NG), homologado mediante Dec. 1246/15 (BO 02.07.2015) y el CCT de Nivel Particular (NP) aprobado según Resolución RHCS 1222/2014 del Consejo Superior de la propia UNC demandada. Agregó, que antes del dictado de la sentencia, el día 2 de julio de 2015, se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Dec. 1246/2015 que homologa el CCT del sector docente Universitario y P. de todas las Universidades Nacionales del país. Dicha homologación tiene efecto erga omnes y le confiere un carácter normativo superior al propio Estatuto Universitario y, por ende, superior a las ordenanzas y resoluciones dictadas en su consecuencia. Que el cargo que ejercía el actor cumple con las condiciones previstas en el art. 73 del Anexo II del Decreto 1246/15: antigüedad de 5 años en Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8729472#154070984#20160607123412921 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ASOC. DOCENTES E INVESTIGADORES UNIVERSITARIOS DE CÓRDOBA-

    ADIUC Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/AMPARO SINDICAL”

    calidad de interino y se corresponde a vacante definitiva de la planta estable de la Universidad, por lo que estima que hasta tanto la Comisión negociadora de Nivel Particular determine cual será el mecanismo para la incorporación del referido cargo a la carrera docente, deberá mantenerse la situación de revista del profesor N..

    Agregó, que por estar impugnada en sede judicial su cesantía, al momento de resolver la Cámara se encuentra amparado por estabilidad, y por ende, ello implica que ese cargo merece la protección de la tutela sindical. Que el espíritu del CCT no es otro que el de dotar de estabilidad a aquellos docentes que luego de numerosos años en condiciones de precariedad laboral no han tenido oportunidad de concursar, haciendo la salvedad que no es el caso del actor quien por dos veces concursó su cargo. Finalmente cuestionó la regulación de honorarios fijada por el Juez de grado a su parte. Argumentó la evidente desactualización de la ley Arancelaria vigente en relación a la realidad económica imperante, a la vez que estimó que la suma de Pesos Cuatro mil ($4000) no guarda relación con el carácter alimentario que posee, con las tareas profesionales realizadas en defensa de su cliente y con el enorme esfuerzo desplegado en esta causa a la que adjetivó de compleja y llena de novedades. Solicitó

    sea atendido su reclamo ordenando pagar los salarios caídos y el rubro daño moral.

    Dejó planteada la inconstitucionalidad sobreviniente del límite inferior fijado en el art. 36 de la Ley 21.839 por considerar que en la actualidad el piso fijado de $500 data de 1995, cuando el S.M.V.M. rondaba los $270. Argumentó que el piso debería situarse en –al menos- el doble del Salario Mínimo Vital y Movil (S.M.V.M) que a partir del 1.08.15 (Res. MTE y SS 4/2015) es de $4.700 . Solicitó se haga lugar al recurso, con costas.

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8729472#154070984#20160607123412921 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ASOC. DOCENTES E INVESTIGADORES UNIVERSITARIOS DE CÓRDOBA-

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    Corrido el traslado del recurso, compareció la doctora A.C.B. en calidad de apoderada de la demandada, y contestó en los términos que da cuenta el escrito presentado con fecha 22.12.2015 (fs. 403/407).

    El día 3 de febrero de 2016, este Tribunal dictó el llamamiento de autos, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a consideración del Tribunal, resulta de utilidad efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos a partir del escrito inicial de demanda (fs. 3/65 vta.) en que docentes universitarios interinos en el carácter de S. General, Secretario Adjunto y Delegado Gremial respectivamente, de la Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC), por derecho propio y en representación de la entidad sindical, con el patrocinio letrado del Dr. A.P. y M.O., inician acción de amparo sindical en contra de la Facultad de Filosofía y Humanidades y de la Universidad Nacional de Córdoba y solicitan se declare la nulidad del despido -al que adjetivan de discriminatorio- del Delegado Gremial, señor E.N. y en consecuencia se lo reinstale en el cargo de Profesor Adjunto DSE de la Cátedra de “Literatura Italiana” de la Escuela de Letras de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de Córdoba, el cual revistaba hasta el 31 de diciembre de 2010, por el término del lapso de la tutela sindical. P. también se disponga el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el delegado gremial, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y resarcimiento por el respectivo daño moral. Pide se declare la inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551. Fundaron su reclamo en los términos de los arts. 1, 2, 3, 4, 47, 48, correlativos y concordantes de la Ley de Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8729472#154070984#20160607123412921 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ASOC. DOCENTES E INVESTIGADORES UNIVERSITARIOS DE CÓRDOBA-

    ADIUC Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/AMPARO SINDICAL”

    Asociaciones Sindicales Nº 23.551 y en el art. 1º de la Ley Antidiscriminatoria Nº

    23.952.

    Expresaron que con fecha 29-12-2010, se dictó la Resolución Nº 2278, disponiendo la desvinculación del actor a...

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