Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 022022489/2002/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22022489/2002 ASOC. DE CLINICAS Y SANATORIOS DE MENDOZA C/ I.N.S.S.J.P. -
PAMI P/ SUMARIO Mendoza, 03 de Noviembre de 2016.
VISTOS: Los presentes autos nº FMZ 22022489/2002/CA1,
caratulados: “Asoc. de Clínicas y S. de Mendoza c/ I.N.S.S.J.P. PAMI p/
Sumarísimo”, venidos del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza a esta Sala “A”, para
resolver el recurso apelación interpuesto a fs. 429/432, por la representante de la parte
demandada, contra la regulación de honorarios practicada a fs. 424/426; CONSIDERANDO Y :
-
Que contra la decisión de fs. 424/426 que aprobó la
liquidación presentada a fs. 408/409 y reguló honorarios de los profesionales que
intervinieron en el proceso, interpuso recurso de apelación fundado a fs. 429/432 la
representante del I.N.S.S.J.P..
Sostiene la recurrente que considerar la aplicación estricta de los
módulos arancelarios al monto por el cual prospera la demanda actualizada, resulta
desproporcionada y exorbitante en relación a la labor desplegada, motivo por el que deben
fijarse de conformidad a lo establecido por los arts. 6, inc. b. y ss., y 13 de la ley 21.839,
actualizada por la ley 24.432. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Refiere que, de confirmarse la resolución cuestionada, se estaría
afectando el derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución
Nacional, debido a la falta de correspondencia entre el monto regulado y las tareas
realizadas.
En segundo término, dice que también le causa agravio el hecho
de que el Juez “aquo” no consigne la norma ni el artículo que aplicó, contraviniendo lo
establecido por el artículo 2o de la ley 21.839.
-
Que corrido el traslado de rigor, contestan agravios a fs. 437
Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #8397185#165856097#20161101125359458 y vta. los Dres. A. y G., quienes sostienen que la
recurrente ha manifestado su disconformidad con los honorarios regulados en lo que
prospera la demanda pero, llamativamente, no incluye sobre lo que no prospera, donde se
habrían utilizados idénticos parámetros.
Apuntan que no se hizo referencia a los montos que estiman
deben regularse y tampoco a los fundamentos vertidos por el sentenciante en el punto VII,
en cuanto a la determinación del cálculo de la base regulatoria y su adecuación a la
jurisprudencia del fallo plenario “R.”.
Por último, indican que en caso de existir algún error en la
regulación de honorarios, la adecuación debe ser para la totalidad de los profesionales y
eximiendo de costas a su parte, atento a que no provocó la queja del apelante.
-
Que ingresando al análisis del recurso de apelación
interpuesto a fs. 429/432 por la representante del I.N.S.S.J.P., advierte esta Alzada que le
asiste razón ya que resultan excesivos los honorarios regulados por el Juez “aquo” en
relación al trabajo realizado, la complejidad del asunto, el resultado obtenido y demás
pautas establecidas en la ley arancelaria.
Cabe destacar que la determinación del monto del proceso a los
efectos de la regulación de los honorarios debe ser apreciada por el tribunal en cada
caso particular, según las circunstancias, procurando preservar la ratio legis que orienta
la referencia legal a dicha cuantía, la justa distribución de las remuneraciones en orden a la solvencia patrimonial de quienes deben sufragarlas y al
grado de responsabilidad del profesional por los intereses en juego, conjugándose estas
pautas con la complejidad de la cuestión y el mérito de la labor desempeñada” (Julio F.
PassarónGuillermo M. Pesaresi; “Honorarios Judiciales”, vol. 1; pág. 145; Ed. Astrea;
Bs.As., 2.008).
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