Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 14 de Mayo de 2018, expediente FRO 034011/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 14 de mayo de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente nro. FRO 34011/2017, caratulado “Asoc. Civil con Pers. J.. de Padres y Flias. de Pers. con S. y Discapacidad Múltiple c/ Estado N.ional s/

Amparo colectivo” (originario del Juzgado Federal N° 1 de Rosario) del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - M.iante sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, se rechazó in limine la acción de amparo interpuesta (fs. 71/77vta.).

    Contra ella la actora interpuso y fundó

    recurso de apelación (fs. 78/85vta.). Concedido a fojas 86, se elevó el expediente a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” a fojas 90, quedando los autos en estado de resolver (fs.

    92).

  2. - La recurrente, luego de hacer un resumen de la causa, destacó que la existencia de caso judicial hace a la esencia de la jurisdicción, que es lo que habilita a un magistrado judicial de intervenir en una disputa entre un particular y el Estado.

    Sostuvo que lo expresado en la sentencia respecto a que de admitirse la causa existiría por parte del Poder Judicial una invasión de facultades privativas de otros órganos, en especial del Legislativo, no ocurre en autos, ya que por el contrario, la pretensión incoada va en consonancia con los actuales criterios de la Corte nacional, destacando que en el caso particular de las personas con discapacidad, la Argentina suscribió la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, otorgándole jerarquía constitucional mediante la ley 27.044, conforme el artículo Fecha de firma: 14/05/2018 75, inciso 22 de la CN, donde se establece la Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #30188421#206135411#20180514141544940 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A obligación de los Estados partes de adoptar medidas de acción positiva para facilitar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en diferentes ámbitos de la sociedad, puntualmente en el desarrollo de una vida autónoma.

    En este sentido sostuvo que, a pesar de los claros términos de la Convención –articulado pertinente que transcribió- el Estado Argentino no ha adoptado medidas tendientes a establecer la obligación de cobertura de los agentes del sistema de salud de los acompañantes terapéuticos, y que en definitiva, lo que se está pretendiendo es la aplicación lisa y llana de una norma con jerarquía constitucional que obliga al Estado a realizar medidas de acción positivas para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad y no que se legisle o que se declare en general una inconstitucionalidad.

    Se agravió de que la sentencia comience analizando la existencia de legitimación activa entendiendo que sin ella no hay caso judicial. Que, más allá de lo erróneo de dicha postura, el a quo nunca analizó en concreto si efectivamente la actora como asociación especial, tiene legitimación activa para postular la defensa de los derechos de las personas con discapacidad.

    Se quejó de que en la resolución se haya entendido que porque el derecho no goza de operatividad directa, no puede ser reclamado judicialmente y que existe autocontradicción de la actora, lo que –dijo- no es así toda vez que es obligación de los jueces la de hacer efectivas las normas que reconocen derechos, sea en un tratado internacional, como en la propia CN. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Finalmente solicitó que, una vez anulada la resolución, sea remitida la causa al juez Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 legal a fin de preservar subrogante a la actora del trance de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #30188421#206135411#20180514141544940 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A sustanciarla ante quien liminarmente entendió que el caso no era una cuestión justiciable.

    Mantuvo la reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Liminarmente corresponde analizar la legitimación activa de la Asociación actora para promover el presente amparo, ya que la existencia de dicho presupuesto constituye un requisito ineludible para que haya un “caso” o “causa” que habilite la...

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