Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Septiembre de 2015, expediente CIV 037774/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° C.. 3774/2015/CA1 –“Asoc. C.,. Des. C.. T.. Profesionales Hospital de c/ I.G.J. 4022966/353063/8341 s/Recurso Directo de Cámara – Ordinario”-

Buenos Aires, Septiembre de 2015.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso interpuesto por la Asociación Civil para el Desarrollo Científico y Técnico de los Profesionales del Hospital de Niños R.G. de la Capital Federal a fs. 3976/403 en los términos del art. 16 y 17 de la ley 22.315 contra la Resolución n° 000685 de la Inspección General de Justicia suscripta el 16 de Mayo de 2014, obrante a fs. 386/395 dictada en el expediente n° 353063/8341/4022966, concedido a fs. 412.

Corrido el correspondiente traslado a fs. 418, el mismo no fue contestado por la I.G.J. (ver fs. 425; 426 y 427).-

La resolución apelada declara la irregularidad e ineficacia a efectos administrativos de los actos asamblearios llevados a cabo el 14 de febrero de 2012 y el 28 de marzo de 2012 e intima a cumplir estrictamente el procedimiento de convocatoria fijados por los estatutos sociales.-

Es dable recordar que la deserción del recurso se produce por tres motivos: 1) por la falta de presentación de la expresión de agravios; 2) por la presentación de ésta fuera de término y 3) por la insuficiencia de los agravios, en los términos del art. 265 del Código Procesal. En los dos primeros supuestos la declaración procede de puro derecho porque resulta del cómputo de un plazo. Mientras que, en el tercero de los casos no procede el “rechazo in límine”, siendo menester fundar la deserción del recurso.(Conf. esta S. en Expte n° 75412/2004 caratulado “Hijos de L.M.S.A. c/HanS.H. y otro s/Ejecución de Alquileres” – Juzgado N° 58-, del 27/12/2005).

Asimismo, en los tres supuestos enunciados, la deserción del recurso trae aparejada, para el recurrente, la firmeza de la resolución o sentencia de primera instancia.-

Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La jurisprudencia ha resuelto que “...el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no puede modificar en sus elementos, se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (Conf.

esta S., en autos: “M.L.E.C.V.E.S.ños y Perjuicios” –expte n° 81953/96- del 1/6/2004).

Cuando el art. 265 del Código Procesal habla de “crítica concreta ” se refiere a un juicio impugnativo; se dirige a lo preciso, indicado, específico, es decir la expresión del agravio. (conf esta S. en Expte n° 4903/2007 caratulado “P.A. c/UriburuD. s/art. 250 C.P.C.- Incidente Familia” , del 28/03/2007)

Por su parte, lo “razonado” a lo que...

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