Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Noviembre de 2013, expediente CIV 105579/2009

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 105.579/09. “Asociación Mutual de Empleados del Banco de la Provincia c/ Canosa y Conde, J.L. s/ daños y perjuicios”. Juzgado N °

47.-

Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2013,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma .Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Asociación Mutual de Empleados del Banco de la Provincia c/

Canosa y Conde, J.L. s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1112/1114 se alzan la parte demandada y su citada en garantía, quienes expresan agravios a fs.

1129/1133. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs.

1135/1143 vta. por la actora . Con el consentimiento del auto de fs. 1145 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos hizo lugar a la demanda ordinaria promovida por la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, condenando en consecuencia a J.L.C. y Conde, Caja de Seguros SA a abonar a la actora la suma de $ 102.101,99 dentro del término de diez días,

    con más los intereses fijados, y las costas a cargo de los condenados vencidos en el proceso.

  2. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

  3. a) Por una cuestión metodológica, corresponde alterar el orden de tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada y su citada en garantía, atento a que en el segundo de ellos se cuestiona la legitimación de la actora, corresponde primeramente, adentrarse al estudio de este tópico.

    1. En ese sentido, sostiene la apelante que: “La actora no se encuentra legitimada para realizar el reclamo que pretende ya que si bien se presenta como subrogada en derechos legales, ello no es cierto. La actora pretende un recupero como cesionaria de los derechos de su afiliado, al haber supuestamente abonado las prestaciones médicas que alude.”

      Pues bien, en este caso en particular y dado que el propio afiliado de la actora afirmó bajo juramento al llegar a un acuerdo transaccional con mi parte que nada había percibido, tal como surge del acuerdo acompañado como prueba.

      Como consecuencia de ello, la cesión legal que invoca la actora no nos es oponible ya que debería haber notificado la misma a mi parte y ello no fue hecho.

      Por lo que concluye solicitando el rechazo de la demanda incoada, con costas. (Ver fs. 1130).

    2. La falta de legitimación -activa o pasiva- debe ser apreciada oficiosamente al emitir la sentencia, en tanto constituye un requisito de validez del decisorio.-

      Ello obedece a que la legitimación en la causa es un requisito esencial del derecho de acción, una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión, que una vez determinada permite juzgar el mérito o fundabilidad de lo pretendido. Así como el juez puede advertir la falta de legitimación para obrar manifiesta antes de correr traslado de la demanda, pudiendo entonces repeler "in limine" la demanda, ya que ello hace innecesaria la tramitación del proceso, con mayor razón entonces puede hacerlo al momento de dictar sentencia Si al tiempo de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria, la que carece de efectos de cosa juzgada material respecto de la pretensión deducida contra el verdadero legitimado pasivo Conf CNCiv Sala M, 4/8/2011, “G.J. y otro c/ New Revlon de Argentina SAIC. s/ daños y perjuicios”).-

      El examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo. (Ver esta S. en autos “Torrilla Amelia Elisa c/ C.A. y otros s/ daños y perjuicios” –

      Expte. N° 38.110/2008 - del 03/09/13).

      Sobre el particular, sabido es que en virtud de la defensa que en el caso nos ocupa, el Juez investiga si el actor o el demandado están investidos de la “legitimatio ad causam”, esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede. Es la demostración de la calidad del titular del derecho del actor o de la calidad de obligado del demandado, lo que determina o no la admisión de esta defensa.” (C.M., Código Procesal Civil Comentado, T.I., pág. 366).

      La excepción de falta de legitimación procede cuando no hay...

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