Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 7 de Noviembre de 2013, expediente 13018/09

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102405 SALA II

EXPTE. Nº: 13.018/2009 (JUZGADO Nº 36)

AUTOS: “ASLLA, DAVID CONSTANTINO C/ ALDYL ARG. SA Y OTRO

S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de octubre 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

La sentencia dictada a fs. 636/41 por la Dra. Yo-

landa S. hizo lugar a la demanda deducida por el actor contra su empleadora con base en el derecho civil al considerar que el accidente del 12/7/2007 se produjo por la intervención de una cosa riesgosa y por falta de adopción de las medidas de seguridad USO OFICIAL

necesarias y en tanto no encontró probada culpa de la víctima. También condenó a la ART traída como tercero al pleito por su asegurada, aunque solamente con fundamento en la ley 24.557.

Contra dicha sentencia se agravian el tercero con el escrito de fs. 646/48 y la demandada merced al memorial de fs. 660/62, contestados am-

bos planteos por el demandante a fs. 664/66; y éste con la presentación de fs. 651/54,

que mereciera las contestaciones de fs. 668/70 de la ART y de fs. 671 de A.A.-

na SA.

  1. Analizaré en primer lugar el planteo de QBE ART

    SA que versa, básicamente, sobre el modo de contarse los intereses dispuestos en el fa-

    llo grado y anticipo que le asiste razón.

    La Sra. Jueza a quo mandó contar los intereses desde el día del infortunio y no reparó en que la condena que le impuso a la aseguradora –no demandada por el trabajador accidentado- debería regirse en principio por las reglas del régimen especial gobernado en general por la ley 24.557 y en lo particular por las Res. SRT 104/98 y 414/99, que no fueron objeto de cuestionamiento en autos y sobre cuya validez no se expidió.

    Este Tribunal hasta el presente ha entendido que en tales supuestos, frente a la falta de cuestionamiento de dichas reglas administrativas, de-

    bía regirse el régimen de los intereses según lo establecido en aquellas.

    Sin embargo, un nuevo análisis de esta peculiar cuestión, como corolario de las dudas que me generan los términos de dichas resolucio-

    C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 13.018/2009

    Poder Judicial de la Nación nes y la excesiva extensión de los plazos conferidos al deudor, me ha movido a modifi-

    car mi punto de vista y a proponer con el presente voto un nuevo criterio al respecto.

    En efecto, luego de reflexionar al respecto he lle-

    gado a la nueva conclusión de que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las aludidas normas encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008.

    Considero hoy, dejando atrás el formal criterio an-

    teriormente postulado, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil, así como que es-

    te Tribunal tiene dicho desde hace varios años y en forma repetida que el daño derivado de la incapacidad laborativa permanente debe considerarse fijado, consolidado y resar-

    cible a partir de la consolidación jurídica o del alta médica (conf. arts. 7 apartado 2, 8 y concs. LRT y 622 Código Civil). Así lo ha decidido esta S. a partir de la sentencia dictada en autos “P., A. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente” (SD nº 95.564 de fecha 28-2-08), mediante un voto de mi distinguido colega M.Á.P. al que adherí.

    Por tales motivaciones, propongo considerar inapli-

    cables las Res. SRT 104/1998 y 414/1999 en materia de prestaciones económicas deter-

    minadas en procesos judiciales y establecer que los intereses corran desde la consolida-

    ción de la incapacidad a resarcir y a la tasa de interés prevista en el Acta Nº 2357 CNAT

    del 7-5-02, es decir la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, y según las pautas en dicho acuerdo (art. 622 C. Civil), con-

    tados desde que la indemnización se hizo exigible y hasta el efectivo pago.

    En el subexámine, dicha consolidación se verificó

    con el alta médica, es decir el día 4/10/2007.

  2. Corresponde examinar ahora la queja de la deman-

    dada cuyo primer agravio radica en que no se tuvo por acreditada la culpa de la víctima y tal planteo es inadmisible. Digo así porque ya en el escrito de contestación de la de-

    manda no fue descripta una conducta por parte del damnificado que pudiese ser reputada –de comprobarse- como culposa en términos de negligencia o de imprudencia.

    R. en que a fs. 127 se dijo que la caída que sufrió el demandante se debió a un “mal movimiento” que realizó, pero no se describió

    el aludido movimiento, no se indicó de qué manera habría ocurrido ello y, lo que es más relevante, tampoco se explicó por qué debería considerarse imputable a la culpa de la C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 13.018/2009

    Poder Judicial de la Nación víctima dicho movimiento, todo en infracción a la regla informativa nacida del art. 356

    CPCCN.

    De todos modos, aún de soslayarse esa carencia del relato hecho en la contestación de la demanda, lo cierto es que la única prueba aportada a fin de probar la excepción ha sido el testimonio de C. quien, al declarar a fs.

    421/23, repitió la parca y dogmática afirmación de la demandada pero sin dar detalles.

    En efecto, dicho deponente dijo que el actor se cayó por un mal movimiento pero no dio ningún detalle descriptivo que permita a los jueces saber de qué modo se produjo dicho movimiento ni, menos aún, que habilite a considerar que tal movimiento haya sido pro-

    vocado por un actuar negligente o imprudente de la propia víctima.

    Por ende, llega firme e indiscutido a la alzada que el infortunio se verificó al caer el accionante de una escalera a más de 1 metro de altura,

    aun cuando la prueba evidencia que los hechos no acontecieron del modo en que los de-

    nunció el accionante en su demanda, puesto que los testigos T. y De Blasi (fs.

    389/91 y 393/94) nada prueban por no ser presenciales y el ya citado C. contó que el damnificado estaba a menos de 2,5 mts de altura, que no estaba moviendo caja alguna USO OFICIAL

    y que al momento del accidente no estaba haciendo su tarea ya que habían interrumpido la labor mientras esperaban a otro compañero que había ido al baño.

    Aún sin la exagerada versión del reclamante, no se puede desconocer que en el hecho intervino una cosa que, por sus características, es reputable como riesgosa y ello implica que su dueño o guardián sólo se exime de respon-

    sabilidad ante la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe res-

    ponder.

    No demostrada la hipótesis de culpa del damnifica-

    do, no queda más que atribuir responsabilidad a la demandada en el marco del art. 1113

    del Código Civil.

    Este fundamento de la responsabilidad patronal re-

    sulta suficiente para confirmar el decisorio de grado en el punto bajo análisis y ello torna inconducente examinar si, tal como lo resolviera la sentenciante de grado, medió además incumplimiento de los deberes de prevención, higiene y seguridad en el empleo o si, se-

    gún aduce la apelante, tales obligaciones fueron cumplidas. Por ende, opino que no re-

    sulta necesario tratar el segundo agravio de la demandada puesto que su admisión no modificaría la condena fundada en las reglas de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil, con lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR