Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Septiembre de 2011, expediente 2.990/1999

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 2990/1999 SERVICIOS ASISTENCIALES PATAGÓNICOS S.A.

JUZG. N° 4 C/ OSECAC S/ INCUMPLIMJIENTO DE PRESTA-

SECR. N° 8 CIÓN DE OBRA SOCIAL.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SERVICIOS ASISTENCIALES

PATAGÓNICOS S.A. C/ OCECAC S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA

SOCIAL”, respecto de la sentencia de fs. 1285/1291 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 1285/1291 vta. admitió parcialmente la demanda que promovió Servicios Asistenciales Patagónicos S.A., con el objeto de que se condenara a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles -O.S.E.C.AC.- a pagarle la suma de $

    231.989,27, con más intereses, costas y una indemnización suplementaria del 20% de la deuda histórica original por haber obrado con dolo, con motivo de la deuda que se originó por la falta de USO OFICIAL

    pago del contrato de prestación de servicios médicos a 26.544 beneficiarios de la Obra Social en el ámbito de la provincia de Neuquén, suscripto el 12.3.97 y del acta acuerdo del 8.10.97, por la que se disminuyó de 26.544 a 23.636 la cantidad de afiliados cubiertos por el contrato.

  2. Para a sí decidir, el señor juez a cargo del Juzgado n° 4, por entender que en el contrato no existe cláusula alguna que autorice a la accionada a modificar unilateralmente el número de afiliado, estimó que el pago efectuado en el concurso preventivo de la actora de $

    709.808,73 es insuficiente y no concuerda con el patrón de beneficiarios pactados por las partes.

    Por ello, condenó a OSECAC a pagar a la actora la suma reclamada, con más intereses desde el día siguiente al de la notificación de la demanda hasta su efectivo pago y las costas del juicio.

    Finalmente, rechazó la pretensión respecto a la indemnización por el dolo en que hubiera incurrido OSECSC.

  3. Dicho pronunciamiento mereció la apelación de la demandada, quien expresó

    agravios a fs. 132/1345 bis vta., los que no merecieron respuesta de la contraria.

  4. Corresponde recordar primeramente, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. Fassi-Yáñez “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.;

    esta S., causa 1547/97 del 26/10/00; S.I., causa 1250/00 del 14/02/06 y Sala III, causa 9276/05 del 3/4/07, entre muchas otras).

  5. Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tiene para considerarla errónea. Y

    como dicha suficiencia, se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas,

    fundadas y objetivas, sobre los su-puestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr.

    causa 1250 del 14/02/06, ya citada).

  6. Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde el interesado se limita en los agravios a reseñar las pruebas que favorecen a su parte sin expresar cuál fue el error del sentenciante al tomar las que consideró conducentes a fin de decidir esta contienda. Ello,

    desconociendo las amplias facultades con que el sentenciante cuenta para elegir los medios necesarios que en su criterio den adecuado sustento a la cuestión que debe resolver; y sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, sino que limitándose a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener que la demanda debía desestimarse.

  7. Sin perjuicio de lo señalado ut-supra, encuentro que los agravios vertidos requieren cierta consideración, en orden a las manifestaciones que la parte formula contra el pronunciamiento apelado.

  8. Dejando aclarado que en la solución de las cuestiones propuestas al conocimiento y decisión del Tribunal, ceñiré la exposición de mi voto a los aspectos que juzgo “conducentes” para una adecuada solución del diferendo, sin seguir a la parte en todos y cada uno de sus planteamientos. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida y razonable...

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