ASISTENCIA Y LOGISTICA S.A c/ AFIP - DGI s/APELACION MULTAS
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | FMZ 025983/2017/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 25983/2017/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos
mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores Gustavo
Enrique Castiñeira de Dios y M.A.P., resultando de aplicación
por encontrarse de licencia el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez
Curci el supuesto previsto en el art. 109 del RJN, procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 25983/2017/CA2, caratulados: “Asistencia y
Logística S.A. c/AFIPDGI s/Apelación Multas”, venidos del Juzgado
Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha
27/06/22, contra la sentencia del día 23/06/22, por la que se resolvió: “1°) NO
HACER LUGAR a la demanda incoada por Asociación Logística S.A. y
declarar válido el acto administrativo en crisis por el que se determinó el
Impuesto al Valor Agregado por el período Enero a Junio y Septiembre a
Diciembre de 2005, del recurrente en todo su extensión con más la multa
establecida y los intereses devengados hasta su efectivo pago de acuerdo a la
tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina. 2º) COSTAS a
la parte actora vencida. 3º) REGULAR los honorarios correspondientes al
Dr. H.B. por el patrocinio de la demandada AFIP y vencedora
de autos por su actuación en todas las etapas del proceso en la suma de 7
UMA equivalente a PESOS SESENTA Y TRES MIL SIETE CON 00/100
CENTAVOS ($63.007,00).4°) REGULAR los honorarios correspondientes al
Dr. Omar ARAB por su labor y actuación en representación de la actora
vencida, en la suma de 2,8 UMA equivalente a PESOS VEINTICINCO MIL
DOSCIENTOS DOS CON 80/100 CENTAVOS ($25.202,80)…
PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia del 23/06/22?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA 1
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cám
ara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:
1) Se inician estos obrados con la presentación del Sr. Atilio Juan
DIFABIO, quien en su carácter de apoderado de ASISTENCIA Y
LOGÍSTICA S.A, con patrocinio letrado, interpone demanda
ContenciosoAdministrativa (art. 82 de la ley 11.683) contra el
Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos
Dirección General Impositiva, en virtud de la Resolución Nº
55/2017 (DI RMEN) de fecha 29 de marzo de 2017, por la que no
se hizo lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por su
parte (art. 76 de la ley 11.683). De esta manera, se confirmó el
ajuste efectuado por AFIP correspondiente al crédito fiscal del
impuesto al valor agregado (IVA), por el período enero a junio y
octubre a diciembre de 2005, con más una multa (art. 46 y 47 inc a)
de la ley 11.683).
Sustanciada la causa, el Sr. Juez Federal de San Rafael rechaza la
demanda en fecha 23/06/22, en los términos que han quedado transcriptos al
inicio del acuerdo.
2) Contra el pronunciamiento mencionado se alza la parte actora el
día 27/06/22. Al fundar su queja, se agravia en cuanto la sentencia
confirma la multa apelada. Considera que la resolución se aparta de
las constancias de la causa. Luego, sostiene que se aplica una tasa
de interés que afecta el derecho de propiedad de su parte y que
contraría la naturaleza penal de las sanciones tributarias y el efecto
suspensivo de los recursos interpuestos.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 25983/2017/CA2
Seguidamente, indica que el acto que ordena la instrucción del sumario
no precisa cuáles son los elementos en los que reposa el organismo fiscal para
considerar que las cifras son inexactas. Es más, no especifica montos ni
elementos tenidos en cuenta para arribar a tal decisión. Agrega que en ningún
momento se exponen las circunstancias concluyentes para calificar la conducta
como dolosa.
Culmina, de tal modo, en que no se ha respondido a las exigencias de
un debido proceso, por desconocerse los objetivos perseguidos por la ley en
aras a la consecución del derecho de defensa.
Menciona, a continuación, la existencia de una desconexión entre los
hechos antecedentes tenidos en cuenta por el juez administrativo y las normas
aplicadas. Ello, pues no concuerda la figura típica que se describe (“consignar
datos inexactos”) con la conducta del art. 46 de la Ley de Procedimiento
Tributario, en la que sustenta su pretensión sancionatoria, norma que sanciona
a quien “mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por
acción u omisión, defraudare al Fisco”.
Expresa, a continuación, que resulta aplicable el artículo 14, inc. B) de
la ley 19.549 que establece que el acto administrativo es nulo, de nulidad
absoluta e insanable, en los siguientes casos: “…b) Cuando fuere emitido
mediando…falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocado…” “La declaración de nulidad del acto que ordena la instrucción del
sumario implica lisa y llanamente tal consecuencia a la resolución apelada”.
En lo que respecta a la multa, pese a su naturaleza penal, una vez firme
se convierte en una obligación de capital como cualquier otra.
Consecuentemente, la sanción aplicada por la AFIPDGI en el presente caso
no se encuentra firme, por haber sido recurrida en tiempo y forma en todas las
instancias, tanto administrativas como judiciales, por lo cual no devenga
intereses.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA 3
Mantiene reserva del caso federal e insta a la revocación del
pronunciamiento de grado.
3) Por su parte, la demanda no contesta, por lo que se tiene por
decaído el derecho dejado de usar.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al
acuerdo.
4) Ingresando en el tratamiento del recurso, conviene recordar que la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de un
procedimiento de fiscalización de la firma Asistencia y Logística
S.A. (que concluyó con el dictado de la resolución Nº 3587802),
detectó inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas e
impuso un ajuste por crédito fiscal del IVA, por el período enero a
junio y octubre a diciembre de 2005, con más una sanción
pecuniaria prevista en el art.46 y 47 inc. a) de la ley 11.683, en
carácter de multa.
Ante estos actos, la empresa intentó infructuosamente la anulación
tanto de los ajustes como de la multa a través de los correspondientes recursos
administrativos hasta agotar la vía y dar inicio al iter judicial.
Se advierte así que el recurso versa sobre dos temas fundamentales: por
un lado, los extremos tenidos en cuenta para la confirmación de la sanción y,
por el otro, si ella debe o no generar intereses.
Cabe recordar que los actos administrativos, en este caso el que
determinó el impuesto y estableció la multa, goza de estabilidad y por lo tanto
su legitimidad se presume hasta tanto se demuestre la existencia de algún vicio
(art. 12, ley 19.549).
Dicho lo cual, la apelante manifiesta que el vicio en que se ha incurrido
al dictarse el acto es la arbitrariedad por falta de motivación. En tal sentido
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 25983/2017/CA2
tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que: “En resguardo de los principios,
derechos y garantías constitucionales, las decisiones que adopta la
administración se encuentran sujetas como recaudo de validez a la
observancia de los requisitos esenciales previstos en los artículos 7° y 8° de la
ley 19.549; de este modo, y en lo que aquí concierne,
el acto administrativo debe contar con una causa: entendida como los
antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la decisión (artículo 7°,
inciso b), y con su respectiva motivación, esto es, la explicitación de las
razones que justifican la emisión del acto (artículo 7°, inciso e)” (CSJN, del
voto del Dr. R., 6/05/21, “ROA RESTREPO, H. c/ ENM
INTERIOR OP Y VDNM s/RECURSO DIRECTO DNM”, Nº
053869/2017).
Sin embargo, se advierte que el tratamiento efectuado por el juez de
grado en atención a las exigencias requeridas para mantener la validez del
acto, es correcto y lo es también la conclusión a la que arriba.
Se ha efectuado una ponderación adecuada del sumario administrativo
llevado a cabo (Expediente Nº 119902102017), de las posibilidades de defensa
del administrado dentro del mismo y de la existencia de los extremos
requeridos para la aplicación de la sanción.
Puntualmente en lo que hace a la aplicación de la multa, el juez de
primera instancia entendió que la conducta ardidosa prevista en los art. 46 y
47 inc. a) de la Ley 11.683 quedó comprobada y explicada en las actuaciones
administrativas obrantes en la causa. Textualmente se valoró que: “El informe
final de inspección señala datos concretos de la fiscalización, a saber, los
períodos controlados, documentación auditada, procedimientos aplicados,
forma y selección de proveedores y clientes cuyas operaciones se cotejaron y
el resultado de cada una de ellas, gastos declarados y su aplicabilidad al
objeto de la actividad y por último las conclusiones arribadas.
Fecha de firma: 28/02/2023
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