ASISTENCIA Y LOGISTICA S.A c/ AFIP - DGI s/APELACION MULTAS

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteFMZ 025983/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25983/2017/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos

mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios y M.A.P., resultando de aplicación

por encontrarse de licencia el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez

Curci el supuesto previsto en el art. 109 del RJN, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 25983/2017/CA2, caratulados: “Asistencia y

Logística S.A. c/AFIPDGI s/Apelación Multas”, venidos del Juzgado

Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha

27/06/22, contra la sentencia del día 23/06/22, por la que se resolvió: “1°) NO

HACER LUGAR a la demanda incoada por Asociación Logística S.A. y

declarar válido el acto administrativo en crisis por el que se determinó el

Impuesto al Valor Agregado por el período Enero a Junio y Septiembre a

Diciembre de 2005, del recurrente en todo su extensión con más la multa

establecida y los intereses devengados hasta su efectivo pago de acuerdo a la

tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina. 2º) COSTAS a

la parte actora vencida. 3º) REGULAR los honorarios correspondientes al

Dr. H.B. por el patrocinio de la demandada AFIP y vencedora

de autos por su actuación en todas las etapas del proceso en la suma de 7

UMA equivalente a PESOS SESENTA Y TRES MIL SIETE CON 00/100

CENTAVOS ($63.007,00).4°) REGULAR los honorarios correspondientes al

Dr. Omar ARAB por su labor y actuación en representación de la actora

vencida, en la suma de 2,8 UMA equivalente a PESOS VEINTICINCO MIL

DOSCIENTOS DOS CON 80/100 CENTAVOS ($25.202,80)…

PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia del 23/06/22?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cám

ara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

1) Se inician estos obrados con la presentación del Sr. Atilio Juan

DIFABIO, quien en su carácter de apoderado de ASISTENCIA Y

LOGÍSTICA S.A, con patrocinio letrado, interpone demanda

ContenciosoAdministrativa (art. 82 de la ley 11.683) contra el

Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos

Dirección General Impositiva, en virtud de la Resolución Nº

55/2017 (DI RMEN) de fecha 29 de marzo de 2017, por la que no

se hizo lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por su

parte (art. 76 de la ley 11.683). De esta manera, se confirmó el

ajuste efectuado por AFIP correspondiente al crédito fiscal del

impuesto al valor agregado (IVA), por el período enero a junio y

octubre a diciembre de 2005, con más una multa (art. 46 y 47 inc a)

de la ley 11.683).

Sustanciada la causa, el Sr. Juez Federal de San Rafael rechaza la

demanda en fecha 23/06/22, en los términos que han quedado transcriptos al

inicio del acuerdo.

2) Contra el pronunciamiento mencionado se alza la parte actora el

día 27/06/22. Al fundar su queja, se agravia en cuanto la sentencia

confirma la multa apelada. Considera que la resolución se aparta de

las constancias de la causa. Luego, sostiene que se aplica una tasa

de interés que afecta el derecho de propiedad de su parte y que

contraría la naturaleza penal de las sanciones tributarias y el efecto

suspensivo de los recursos interpuestos.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25983/2017/CA2

Seguidamente, indica que el acto que ordena la instrucción del sumario

no precisa cuáles son los elementos en los que reposa el organismo fiscal para

considerar que las cifras son inexactas. Es más, no especifica montos ni

elementos tenidos en cuenta para arribar a tal decisión. Agrega que en ningún

momento se exponen las circunstancias concluyentes para calificar la conducta

como dolosa.

Culmina, de tal modo, en que no se ha respondido a las exigencias de

un debido proceso, por desconocerse los objetivos perseguidos por la ley en

aras a la consecución del derecho de defensa.

Menciona, a continuación, la existencia de una desconexión entre los

hechos antecedentes tenidos en cuenta por el juez administrativo y las normas

aplicadas. Ello, pues no concuerda la figura típica que se describe (“consignar

datos inexactos”) con la conducta del art. 46 de la Ley de Procedimiento

Tributario, en la que sustenta su pretensión sancionatoria, norma que sanciona

a quien “mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por

acción u omisión, defraudare al Fisco”.

Expresa, a continuación, que resulta aplicable el artículo 14, inc. B) de

la ley 19.549 que establece que el acto administrativo es nulo, de nulidad

absoluta e insanable, en los siguientes casos: “…b) Cuando fuere emitido

mediando…falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho

invocado…” “La declaración de nulidad del acto que ordena la instrucción del

sumario implica lisa y llanamente tal consecuencia a la resolución apelada”.

En lo que respecta a la multa, pese a su naturaleza penal, una vez firme

se convierte en una obligación de capital como cualquier otra.

Consecuentemente, la sanción aplicada por la AFIPDGI en el presente caso

no se encuentra firme, por haber sido recurrida en tiempo y forma en todas las

instancias, tanto administrativas como judiciales, por lo cual no devenga

intereses.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

Mantiene reserva del caso federal e insta a la revocación del

pronunciamiento de grado.

3) Por su parte, la demanda no contesta, por lo que se tiene por

decaído el derecho dejado de usar.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al

acuerdo.

4) Ingresando en el tratamiento del recurso, conviene recordar que la

Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de un

procedimiento de fiscalización de la firma Asistencia y Logística

S.A. (que concluyó con el dictado de la resolución Nº 3587802),

detectó inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas e

impuso un ajuste por crédito fiscal del IVA, por el período enero a

junio y octubre a diciembre de 2005, con más una sanción

pecuniaria prevista en el art.46 y 47 inc. a) de la ley 11.683, en

carácter de multa.

Ante estos actos, la empresa intentó infructuosamente la anulación

tanto de los ajustes como de la multa a través de los correspondientes recursos

administrativos hasta agotar la vía y dar inicio al iter judicial.

Se advierte así que el recurso versa sobre dos temas fundamentales: por

un lado, los extremos tenidos en cuenta para la confirmación de la sanción y,

por el otro, si ella debe o no generar intereses.

Cabe recordar que los actos administrativos, en este caso el que

determinó el impuesto y estableció la multa, goza de estabilidad y por lo tanto

su legitimidad se presume hasta tanto se demuestre la existencia de algún vicio

(art. 12, ley 19.549).

Dicho lo cual, la apelante manifiesta que el vicio en que se ha incurrido

al dictarse el acto es la arbitrariedad por falta de motivación. En tal sentido

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25983/2017/CA2

tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que: “En resguardo de los principios,

derechos y garantías constitucionales, las decisiones que adopta la

administración se encuentran sujetas como recaudo de validez a la

observancia de los requisitos esenciales previstos en los artículos 7° y 8° de la

ley 19.549; de este modo, y en lo que aquí concierne,

el acto administrativo debe contar con una causa: entendida como los

antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la decisión (artículo 7°,

inciso b), y con su respectiva motivación, esto es, la explicitación de las

razones que justifican la emisión del acto (artículo 7°, inciso e)” (CSJN, del

voto del Dr. R., 6/05/21, “ROA RESTREPO, H. c/ ENM

INTERIOR OP Y VDNM s/RECURSO DIRECTO DNM”, Nº

053869/2017).

Sin embargo, se advierte que el tratamiento efectuado por el juez de

grado en atención a las exigencias requeridas para mantener la validez del

acto, es correcto y lo es también la conclusión a la que arriba.

Se ha efectuado una ponderación adecuada del sumario administrativo

llevado a cabo (Expediente Nº 119902102017), de las posibilidades de defensa

del administrado dentro del mismo y de la existencia de los extremos

requeridos para la aplicación de la sanción.

Puntualmente en lo que hace a la aplicación de la multa, el juez de

primera instancia entendió que la conducta ardidosa prevista en los art. 46 y

47 inc. a) de la Ley 11.683 quedó comprobada y explicada en las actuaciones

administrativas obrantes en la causa. Textualmente se valoró que: “El informe

final de inspección señala datos concretos de la fiscalización, a saber, los

períodos controlados, documentación auditada, procedimientos aplicados,

forma y selección de proveedores y clientes cuyas operaciones se cotejaron y

el resultado de cada una de ellas, gastos declarados y su aplicabilidad al

objeto de la actividad y por último las conclusiones arribadas.

Fecha de firma: 28/02/2023

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