Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 3 de Marzo de 2009, expediente 5.010/00

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 6 S.. 12

°

Causa N° 5.010/00 “ASIS FRANCISCO ANTONIO c/ Z.H.D.

Y OTROS s/ responsabilidad médica”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “ASIS

FRANCISCO ANTONIO c/ Z.H.D. Y OTROS s/ responsabilidad médica”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. Mediante el fallo obrante a fs. 1883/1891, el señor J. de primera instancia rechazó, con costas por su orden, la demanda de daños y perjuicios por mala praxis que había promovido el señor F.A.A. contra el médico H.D.Z.,

    el Centro Médico “M.M.” (“Centro Médico”), el Estado Nacional -Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación- (“D.A.S”) y el Sanatorio Anchorena S.A. (“Sanatorio Anchorena”).

    Apelaron el actor -que se agravia del rechazo de la pretensión- y los codemandados Z. y la DAS -que lo hacen respecto de la distribución de las costas por su orden- (fs. 1892 y auto de fs. 1893; fs. 1910, fs. 1911, fs. 1916 y fs. 1917). El primero expresó

    agravios a fs. 1946/1955 vta., mientras que los segundos lo hicieron a fs. 1970/1974 y a fs.

    2003/2004 dando lugar a las contestaciones de los traslados respectivos que constan a fs.

    1976/2002 y a fs. 2006/2007.

    Las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios (fs.

    1906, fs. 1908, fs. 1914) serán tratadas al finalizar el Acuerdo.

  2. En su escrito inicial el señor A. manifestó que en el mes de septiembre de 1996 había concurrido al Centro Médico -prestador de la obra social DAS- para consultar por un dolor que sufría en la región lumbosacra, oportunidad esta en que fue atendido por el doctor H.D.Z., quien le prescribió la realización de una tomografía computada, un electromiograma y una resonancia nuclear magnética. Expresó que los estudios revelaron una hernia de disco a nivel de la cuarta y quinta vértebra lumbar (L4L5)

    lo que llevó a que el doctor Z. le recomendara un tratamiento basado en medicamentos,

    uso de corset y reposo. Al persistir los dolores dicho facultativo decidió operarlo para “descomprimir la hernia” (escrito de demanda, fs. 101 vta.). El 2 de abril de 1997 se llevó a cabo la intervención en el Sanatorio Anchorena. Siempre estando a los dichos del demandante,

    la operación no alivió sus dolores; a pesar de ello el doctor Z. se negó a seguir atendiéndolo una vez pasados cuatro meses de operado aduciendo la finalización de su relación con la obra social. Ello llevó al demandante a consultar sucesivos profesionales y a hacerse nuevos estudios sin que sus dolencias menguaran. Sostuvo que después de tres intervenciones quirúrgicas a lo largo de poco más de dos años y medio contados desde la primera operación, no había experimentado mejoría. Entonces, promovió este pleito ante la justicia civil por entender que sus padecimientos e incapacidades en el plano físico y psicológico suscitaban la responsabilidad del doctor Z. y, asimismo, de la DAS en su condición de obra social, del Centro Médico y del Sanatorio Anchorena por ser estas últimas instituciones en las que se había atendido y operado, respectivamente (fs. 101/113 vta.).

  3. El doctor Z. contestó la demanda negando la versión de los hechos expuesta por el actor, mas reconoció como ciertos -entre otros aspectos- el diagnóstico de hernia de disco L4-L5, el tratamiento conservador previo a la operación y la intervención misma llevada a cabo en el Sanatorio Anchorena (fs. 237/237vta.).

    Entre las discrepancias expuso que, ya por el año 1994, al actor le habían diagnosticado una lumbalgia aguda, contractura de músculos paravertebrales y espondiloartrosis (artrosis de la columna vertebral); y que dos años después empezó a tratarlo por derivación del médico anterior tomando todos los recaudos terapéuticos aconsejables.

    Afirmó que siempre le dejó en claro al paciente los riesgos que corría y los porcentajes de recuperación absteniéndose de asegurarle resultado alguno (fs. 239vta./240). También controvirtió la mala evolución postoperatoria alegada por el demandante por considerarla buena teniendo en cuenta las circunstancias. En cuanto a la falta de atención de su parte ulterior al cese de la cobertura otorgada por la obra social, adujo que aún después de esa circunstancia continuó tratando al demandante durante dos meses más, hasta que este último dejó de concurrir abruptamente. En suma, negó la culpa médica y la relación de causalidad entre el daño y su actuación profesional, impugnó a todo evento los montos reclamados por estimarlos excesivos (fs. 248/249 vta.), ofreció prueba por separado, pidió la citación en garantía de La República Compañía de Seguros S.A. y el rechazo de la demanda, con costas.

  4. A fs. 648/659 vta. se presentó el Centro Médico exponiendo una versión de lo ocurrido similar a la del doctor Z.. Negó la culpa médica y la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica denunciada y los daños a resarcir. También cuestionó la estimación económica de estos últimos hecha por el señor A. por juzgarla excesiva (fs. 650 vta./651). Ofreció prueba, pidió la citación en garantía de Visión Compañía Argentina de Seguros S.A y el rechazo de la demanda, con costas.

    A fs. 1205/1206 el actor desistió del codemandado Sanatorio Anchorena por la quiebra de éste denunciada a fs. 1196/1196 vta.

  5. La DAS se presentó a fs. 941/986vta. oponiendo la excepción de incompetencia por entender que debían intervenir los jueces de este fuero y contestando la demanda. En pocas palabras, adhirió al responde de los restantes codemandados (fs. 985,

    punto XI) negando su calidad de obra social (fs. 982 vta., punto V). Ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó -al igual que los otros accionados- el rechazo de la demanda,

    con costas.

  6. Tanto Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. (“Visión”) como La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (“La República”) contestaron las sendas citaciones cursadas a su respecto a fs. 1018/1035vta. y 1044/1064vta.(ver resoluciones de fs. 254 y de fs. 1010). La primera acompañó el contrato de seguro de responsabilidad civil que la vinculaba con el Centro Médico -póliza nº 491.924, vigente desde el 23/5/96 al 23/5/97-, hizo unas breves consideraciones teóricas sobre la responsabilidad médica, cuestionó los rubros reclamados en la demanda y ofreció prueba; ulteriormente denunció su liquidación judicial por disolución forzosa, lo que dio lugar a la presentación de la Delegada Liquidadora designada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs.

    1208/1209).

    A su turno, La República hizo lo propio adjuntando el convenio de Responsabilidad Civil Profesional - Mala Praxis y Responsabilidad Civil General -póliza nº

    12.419, vigente desde el 1/12/96 al 1/12/97- que había celebrado con la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires a favor del codemandado Z., entre otros profesionales. Adhirió -en lo sustancial- a la contestación de la demanda y a la prueba ofrecida oportunamente por su asegurado (fs. 1064, punto VI).

  7. El magistrado de primera instancia consideró que no se había probado la culpa médica, lo que impedía relacionar las secuelas que padecía el actor con la operación llevada a cabo por el doctor Z.. Tuvo en cuenta los informes del Cuerpo Médico Forense obrantes a fs.1617/51, fs. 1684/1690 y fs. 1703/1704 según los cuales el tratamiento terapéutico y la intervención quirúrgica practicada por el galeno demandado habían sido los “adecuados” frente al diagnóstico del actor (considerando 3, párrafo primero fs. 1889).

    En cuanto a las costas, el a quo entendió que “habida cuenta las particularidades que el caso ha presentado y las dificultades existentes en orden a la prueba de los extremos alegados” correspondía distribuirlas en el orden causado (fs. 1890, tercer párrafo).

  8. En oportunidad de fundar su recurso, la actora pidió -en un escrito aparte (fs. 1939/1945)- que se designara un nuevo perito médico para que se expidiera sobre los mismos puntos que el anterior pero atendiendo a las impugnaciones y pedidos de aclaración formulados por ella, lo cual le fue denegado (fs. 2009/2009 vta.). Sin perjuicio de ello, la S. dictó la medida para mejor proveer de fs. 2014/2014vta., cumplida a fs.

    2029/2036, y a fs. 2022 y fs. 2046...

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