Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente L 114059

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., K., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.059, "A.M. , G.O. contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas al Fisco provincial vencido (v. fs. 723/737 vta.).

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 760/774 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 777 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 795, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 802 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la defensa de prescripción, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda promovida por G.O.A.M. contra la Provincia de Buenos Aires, y condenó a ésta -con fundamento en las disposiciones del Código Civil- al pago de la indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por la afección que contrajera a consecuencia de las tareas prestadas como enfermero en el Hospital "San Roque" de la localidad de G., ello, con más los intereses que ordenó calcular con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, resolvió condenar a Provincia A.R.T. S.A. en los límites del régimen especial de reparación contemplado por la ley 24.557, con más los intereses calculados –respecto de dicho capital- conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado, en representación además de Provincia A.R.T. S.A. (conf. dec. 3858/2007; v. fs. 635 y vta. y 672 y vta.), denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622, 623, 901, 906, 1113, 3956 y 4037 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (modific. por ley 25.561); 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    1. Inicialmente cuestiona la conclusión de grado que aplicó al capital de condena por el que debe responder Provincia A.R.T. S.A. la tasa de interés activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento, conforme lo prescribe la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

      En ese sentido, afirma que dicha resolución fue dictada en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 para el otorgamiento de prestaciones dinerarias, y tuvo por objeto resolver una situación puntual originada ante la detección de numerosos casos en los que las aseguradoras de riesgos del trabajo registraban atrasos en los pagos. En tales condiciones, continúa, al haber quedado firme el pronunciamiento que hizo lugar al planteo de invalidez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, ello impide que se aplique la misma, ya que -reitera- contempla una situación específica dentro del procedimiento que el propio tribunal declaró inconstitucional.

      Por otra parte, censura que los intereses fueran calculados desde la fecha de exigibilidad del crédito (4 de abril de 2003), y ello por considerar que dicha definición se aparta de lo dispuesto por el art. 2 de la resolución 104/08 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (debió decir 104/98), en cuanto establece que el pago de la prestación por Incapacidad Laboral Permanente Definitiva deberá realizarse dentro de un plazo no mayor a quince (15) días, contados desde la fecha en que la aseguradora de riesgos del trabajo fue notificada de la homologación o dictamen donde se determinó el porcentaje de incapacidad.

      A todo evento, puntualiza que tampoco se configuran en el caso los presupuestos necesarios para la aplicación de la resolución 414/99, ya que al momento de interposición de la demanda (4 de abril de 2005) Provincia A.R.T. S.A. no había incurrido en mora alguna, pues a esa fecha sólo se hallaba obligada a otorgar las prestaciones en especie determinadas por la Comisión Médica Jurisdiccional.

    2. En segundo orden, se agravia del rechazo de la defensa de prescripción.

      Sobre el particular señala que el concepto de "toma de conocimiento" fue recogido por algunos estatutos especiales para ser aplicado exclusivamente a los accidentes de trabajo que se regían por ellos, resultando completamente ajeno al sistema de derecho común aplicado en el caso y, por lo tanto, irrelevante para resolver la cuestión en debate.

      Por el contrario -señala- en materia de daños y perjuicios regidos por la normativa civil, el lapso de prescripción debe contarse desde el momento del hecho y no a partir de la supuesta agravación del daño o el conocimiento de su exacta dimensión, que no pueden alterar la fecha de nacimiento de la acción resarcitoria.

      Luego, resultando que el actor toma conocimiento de su dolencia el día 4 de abril de 2003 y que, conforme lo expone el peritaje realizado en autos, el lapso habido entre el hito de exposición al virus de la hepatitis "C" y los primeros síntomas, insume un tiempo entre 15 días y 6 meses, queda claro que, en el supuesto de haber adquirido tal patología dentro del ámbito hospitalario, ello ocurrió -en el mejor de los casos- 15 días antes de la fecha que se estableció como de toma de conocimiento, siendo evidente que, al interponerse la demanda el día 4 de abril de 2005, la acción se encontraba prescripta.

    3. Finalmente critica la atribución de responsabilidad al Fisco provincial formulada en la sentencia con sustento en el art. 1113 del Código Civil.

      Sostiene que la situación fáctica verificada en autos no puede ser subsumida en el ámbito del precepto en cuestión, toda vez que la "actividad" que el tribunal del trabajo calificó de riesgosa por su naturaleza se identifica con el concepto de "servicio de salud" que presta el Estado provincial. De allí que, continúa, si se invoca que por el desempeño de la función de enfermero se ha provocado un daño a un sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1112 del Código Civil, esto es, por haberse incurrido en una "falta de servicio", y no -tal como erróneamente hubo de determinarlo el a quo- en el art. 1113 de ese mismo ordenamiento legal.

      En definitiva, manifiesta, no se ha denunciado ni probado en estas actuaciones falla alguna en la prestación del servicio estatal de salud. Por el contrario, se ha eximido al Fisco provincial de la responsabilidad que emerge del art. 1109 del Código Civil al no haber incurrido en una conducta culposa u omisiva.

      Complementariamente, afirma que la doctrina legal que emana de la causa L. 80.406, "F." (sent. del 29-IX-2004), no resulta aplicable al caso, pues en dicho precedente esta Suprema Corte contempló el supuesto de atribución de responsabilidad por la actividad riesgosa en razón de las anómalas circunstancias en que se realizaban las tareas, requisito ausente en el caso, desde que no se probó que la tarea de enfermero haya sido desplegada por el actor en condiciones que agravaran su riesgo habitual.

      A todo evento, refiere que los argumentos explicitados por este Tribunal en el precedente citado no resultan válidos para avalar la conclusión de que el art. 1113 del Código Civil contempla a la actividad riesgosa como un factor de atribución objetivo de responsabilidad, lo que impide la aplicación de esa doctrina al caso bajo examen.

      Indica que también el vicio de absurdo se patentiza en la especie al haber determinado el a quo la existencia de relación causal entre las tareas desempeñadas por A.M. y el daño padecido, ya que no se produjo prueba alguna en estas actuaciones que permita vislumbrar el episodio mediante el cual se introdujo el virus de la hepatitis "C" en su organismo.

      En conclusión, sostiene, el juzgador ha incurrido en absurdo al determinar el deber de reparar derivado de la "actividad riesgosa" en los términos del art. 1113 del Código Civil, como así también al establecer la relación de causalidad adecuada.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Por razones de orden metodológico -y aunque ello implique alterar el orden de los agravios traídos- entiendo debe brindarse tratamiento, en primer término, al reproche vinculado al rechazo de la defensa de prescripción.

      1. Tiene reiteradamente dicho esta Corte que determinar la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad y, en consecuencia, establecer el momento en el que debe comenzar a correr el plazo de la prescripción, constituyen cuestiones de índole fáctica reservadas a la apreciación de los jueces de grado y las conclusiones que al respecto se formulen no son susceptibles de revisión en casación, salvo el supuesto de absurdo (conf. causas L. 100.239, "G.", sent. del 18-VIII-2010; L. 98.778, "G.", sent. del 5-V-2010; L. 99.423, "Primo", sent. del 17-III-2010; L. 94.576, "F., G.", sent. del 9-IX-2009; entre muchas más).

        En la especie, si bien el recurrente alegó la existencia del aludido vicio, los cuestionamientos que esboza en modo alguno resultan suficientes para evidenciar que dicha decisión contiene el error grave, grosero y manifiesto susceptible de abrir la vía extraordinaria.

        En el veredicto, el juzgador arribó a la conclusión de que la primera manifestación invalidante y la toma de conocimiento de la irreversibilidad de la incapacidad se verificaron el día 4 de abril de 2003, ya que existía correspondencia...

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