Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Abril de 2019, expediente FCB 24010098/2010/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 24010098/2010 AUTOS : ASINARI, S.A. c/ ANSES s/VARIOS doba, 25 de abril de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASINARI, S.A. C/ ANSES - VARIOS” (Expte. Nº

24010098/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, en contra de la Resolución de fecha 7 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la demanda y ordenó a la ANSES, que abone al actor la suma de pesos Quince mil ochocientos veinte ($ 15.820)

que registraba en concepto de imposiciones voluntarias en la cuenta de Capitalización Individual nº

130.997, más los intereses de la tasa pasiva promedio que determina el BCRA, desde la fecha de la sanción de la ley 26.425 hasta su efectivo pago. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO: I. La demandada recurrente expresa agravios a fs. 95/97vta.. En primer lugar, cuestiona la vía elegida considerando que la conducta del organismo administrativo no configura un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los términos establecidos en la ley de amparo. En segundo lugar, se queja que el decisorio ordene a su mandante abonar los aportes voluntarios efectuados por el actor depositados en su cuenta de capitalización cuando se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Sostiene que el accionante carece de facultades que son específicas del derecho de propiedad ya que se encuentra imposibilitado de hacer uso de los fondos depositados, y en consecuencia no puede entrar en goce de los mismos y mucho menos disponer libremente de ellos. Finamente, solicita que se revoque la resolución impugnada y que las costas se impongan en el orden causado de conformidad a lo previsto por el artículo 21 de la ley 24.463.

Por su lado, la accionante expresa agravios a fs. 98/102vta.. Cuestiona que el J. al momento de determinar el capital a pagar haya tenido solo en cuenta el valor cuota mensual a la fecha de sanción de la Ley nº 26.417, cuando se solicitó se promediara el valor cuota desde el 06/12/2007 hasta el 5/12/2008 con más intereses desde que son debidos y hasta su efectivo pago, ya Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27545241#229309150#20190425085445449 que de lo contrario se estaría colocando de manera arbitraria al actor en una situación de injusticia e inequidad, atento que desde la eliminación del régimen de capitalización el valor cuota cayó de manera estrepitosa. En segundo término, cuestiona la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, solicitando que a la misma se adicione el dos por ciento (2%) de interés mensual en resguardo del derecho de propiedad. Cita diversa jurisprudencia.

Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 104/106vta., no así la demandada que dejó vencer los plazos (ver fs. 107), quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II. Previo a todo y en relación al agravio vertido por la demandada dirigido a cuestionar la vía de amparo elegida, es dable aclarar que no corresponde entrar al tratamiento del mismo por cuanto no se compadece con lo solicitado por la parte actora, quien inició una demanda ordinaria, y el trámite ordenado por el juez de grado (ver fs. 32), por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del CPCCN, corresponde declarar desierto el presente agravio. III. De los agravios reseñados surge que las cuestiones a resolver se circunscriben a los siguientes puntos: a) determinar si le asiste...

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