Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 045934/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 45934/2013/CA1. “ASINARES ANDREA GISELE C/ CASINO BUENOS AIRES SA CIA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 49 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas partes apelan la sentencia de la instancia anterior de fs. 727/736, a tenor de los memoriales de fs. 738/747vta. y fs. 748/756vta.

La accionada apela los honorarios de los letrados de la actora y de la perito contadora por elevado. La parte actora cuestiona los honorarios de la representación letrada de la contraria y de la perito contadora por altos; mientras que esta última a fs. 760/vta. y la representación letrada de la actora, por derecho propio, a fs. 737/vta. critican los suyos por bajos.

La accionante se queja, pues la Sra. Juez no hizo lugar al daño moral reclamado, argumentando que a su entender, debe prosperar el mismo porque la desvinculación de la trabajadora afectó su esfera íntima y la perjudicó.

La parte demandada, se agravia porque la Sra. Juez hizo lugar a la demanda por despido y rechazó la excepción de prescripción.

Sostiene que está probado que la actora hizo abandono de trabajo, sosteniendo que la Juzgadora no valoró correctamente la prueba producida.

Al respecto, indica que la reclamante se alejó de su lugar de trabajo, luego del nacimiento de su hijo, trasladándose a la ciudad de Trelew de la provincia de Chubut, es decir a más de 1000 kilómetros y que ante la intimación de presentarse a retomar tareas, fue ella la que se consideró

despedida.

También se agravia de la condena a pagar los meses de febrero a abril y los días de mayo. Además, refiere a que del peritaje contable surge el pago de la liquidación final a la trabajadora.

Asimismo, critica el fallo en cuanto se la condena a pagar la indemnización del art. 182 de la LCT, y las multas establecidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y en el art. 80 de la LCT.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas a su cargo.

La Sra. Juez luego de evaluar las pruebas producidas, concluyó que la actora ingresó a trabajar para la demandada Casino Buenos Aires S.A. el 12.5.06, que a partir del 1.6.07 pasó a ser: Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos SA UTE (en adelante Fecha de firma: 28/06/2019 Casino Bs. As.) prestando servicios de manera continua e interrumpida para Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20022424#238455619#20190628182536585 Poder Judicial de la Nación ambas empresas que fueron sus empleadores. Realizaba tareas de cajera de tercera del CCT 802/06, en jornada nocturna de 22 a 6 hs o diurna de 6 a 14 hs conforme la rotación organizada por la demandada. Indica que la actora denunció que a fines del año 2009 fue víctima de un hecho delictivo (ultrajada en la vía pública) a la salida del trabajo que le provocó graves trastornos psicológicos, de lo que fue tratada, y en este contexto queda embarazada con múltiples amenazas de aborto y distintos problemas. Luego, se consideró

despedida con justa causa, e hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, inclusive la correspondiente al embarazo, y asimismo las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT. Así, la demanda prosperó por la suma de $ 172.323,83, con más sus intereses.

Llega firme a esta alzada que la actora gozó de licencia por maternidad desde el 3.11.10 al 31.1.11 y de licencia por vacaciones desde 1.2.11 al 14.2.11 y asimismo, que previo intercambio epistolar, en el que la accionada la intimó a retomar tareas y a su vez, la actora reclamó que le abonen los salarios desde febrero de 2011, el contrato de trabajo finalizó por decisión de la trabajadora el 17.5.11 (fs. 730).

En cuanto a la excepción de prescripción que fue rechaza en la instancia previa, considero que no le asiste razón.

Ello, pues la Sra. Juez tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 17.5.11, que la parte actora realizó el trámite ante el SECLO que suspende el curso de la prescripción por seis meses, resultando de aplicación el Fallo Plenario Nº 312 “., A. c/ YPF”, que la demanda se interpuso 10.9.13 (conf. cargo de fs. 29 vta.).

Por lo cual, coincido con lo decidido en la instancia previa, en que la acción no se encuentra prescripta (art. 256 de la LCT).

En consecuencia, auspicio confirmar el fallo apelado en este aspecto.

En cuanto a la causal de despido, en primer lugar cabe resaltar que la demandada al apelar no critica específicamente los fundamentos esgrimidos por la Sentenciante, sino que se remite a mantener...

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