Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 8 de Marzo de 2023, expediente CCC 024190/1998/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº CCC 24190/1998/TO1/CFC1

., H.O. y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 97/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores A.E.L., C.A.M. y G.M.H.,

bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC

24190/1998/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada G., H.O. y otros s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca; a O.H.G., el doctor M.Á.A.; a H.C.D. y M.C.D., el doctor A.R.T.; a la parte querellante –

Teyko S.A.-, los doctores A.C. y M.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., A.E.L. y G.M.H..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. Las presentes actuaciones llegan nuevamente a conocimiento de esta Sala II luego del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hizo lugar a la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y, por su consecuencia, dejó sin efecto la resolución dictada por esta Sala II –con una integración parcialmente distinta (reg.

Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

229/13)-, y reenvió la causa a esta sede para el dictado de un nuevo fallo con arreglo a los lineamientos allí expuestos.

II. La precitada resolución de esta Sala II rechazó

el recurso de casación interpuesto por los doctores A.C. y M.R. –en representación de la querellante, Teyko S.A.-, el 2 de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2011, por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 26 de esta ciudad, que declaró “(…)

prescripta la acción emergente del delito por los que fueran condenados a través de sentencia no firme, los Sres. H.O.G., H.C.D. y M.C.D. y en consecuencia, [se dictó] el sobreseimiento respecto de los nombrados (arts. 67, inciso e) del Código Penal y 336, inciso 1º del C.P.P.N.)”.

La parte querellante articuló sus agravios en torno a ambos incisos del art. 456 del ordenamiento ritual. Explicó

que el tribunal de mérito realizó una errónea interpretación de la normativa vigente en materia de tentativa, estafa procesal y prescripción de la acción penal.

Entendió asimismo que la resolución impugnada violó

la manda del art. 123 CPPN, e incurrió en una contradicción argumental sustancial para la decisión del caso, lo que la priva de la necesaria fundamentación volviéndola incompatible con la manda procesal y constitucional de que las sentencias y los autos sean fundados de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.

En lo medular, sostuvo la parte recurrente que el fallo cuestionado se dictó sin tener en consideración las particularidades de la figura tentada del delito cometido, la variante que media en el caso (tentativa inacabada), la modalidad posible de desistimiento en función de ese tipo de conato y las características particulares del injusto específico por el que fueron condenados H.C. y M.C.D. y H.O.G..

Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº CCC 24190/1998/TO1/CFC1

., H.O. y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Recordó que en el caso, se les atribuyó a los imputados haber actuado en un concierto criminal, con diversos grados de participación, con la finalidad de hacerse otorgar fraudulentamente un pagaré por una cifra cercana al millón de pesos, equivalentes en ese entonces, a la misma cantidad de dólares estadounidenses.

Argumentó que M.D. impulsó activamente el expediente comercial, el cual continúa actualmente en trámite,

dado que se mantiene vigente el recurso de apelación interpuesto y que no fue desistido. Indicó el recurrente que subsiste la creación dolosa de riesgo prohibido, al no haberse registrado ninguna acción concreta de los sujetos condenados que demuestre que desistieron voluntariamente de la comisión del ilícito, lo cual habilitaría a partir de ese momento, a que se compute correctamente el plazo inicial de la prescripción.

Hizo pie el impugnante en que los imputados comenzaron la ejecución de la maniobra delictiva con la presentación del pagaré falso por novecientos ochenta ml pesos ($980.000). Y que persistieron en esa actividad procesal durante el desarrollo de todo el expediente comercial,

manteniendo en la actualidad la petición de declaración de quiebra.

Puntualizó la querella que la intencionalidad de los imputados de continuar con la actividad criminosa no solo opera a través de la “acción” procesal manifiesta, ya sea con la presentación de nuevos escritos y nuevas pretensiones jurídicas o, como en el caso, apelando y fundando el pedido de revocatoria de la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de quiebra. Argumentó que también aquella Fecha de firma: 08/03/2023

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

conducta se revela en la pretensión “tácita” (sea considerada dogmáticamente una omisión o una acción por omisión), que supone mantener vigente la acción y por ello incólume el ilegítimo reclamo originario.

Aseveró que, en definitiva, así fue tenido expresamente en cuenta por esta Sala II, (con otra integración), en su primera intervención, donde confirmó la condena impuesta. Recordó que allí sostuvieron los magistrados que “(…) en todo caso las defensas que la sociedad hubiese opuesto podrían detener el avance de la ejecución, y eventualmente frustrar definitivamente la consumación, si finalmente el juez comercial sobre la base de las defensas,

rechazase la verificación del crédito apoyado en el pagaré,

etapa que aún no se había alcanzado al momento de la sentencia del a quo" (el destacado no es propio). Reiteró la parte recurrente que, entonces, dicha etapa tampoco se alcanzó hasta la actualidad atento la apelación de los imputados que aún se encuentra pendiente de decisión.

Expresó la querella que el tipo de tentativa en el que incurrieron las tres personas condenadas no fue objeto de análisis en la resolución impugnada, cuestión que resultaba dirimente para una decisión ajustada a derecho. Por el contrario, explicó que el tribunal oral se basó, únicamente,

en el mero transcurso del tiempo con abstracción del delito por el que en concreto se los condenó.

Cuestionó el argumento del a quo en punto a que la prescripción debía considerarse sobre la base fáctica discutida en el debate conforme a la doctrina judicial que dice que los fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado. Así, reclamó que debió

valorarse que ningún condenado desistió expresamente del recurso interpuesto, y que aún se hallan pendientes de tratamiento por la alzada comercial, donde se agravian del rechazo del pedido de quiebra originado en un instrumento Fecha de firma: 08/03/2023

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Causa Nº CCC 24190/1998/TO1/CFC1

., H.O. y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal falso y adulterado. No existe, de acuerdo a esa parte, un plazo de supuesta consumación del delito a partir del cual pueda computarse el inicio del plazo de prescripción.

Insistió en que los imputados siempre mantuvieron vigente -y hasta la fecha- su pedido de quiebra, pues en el memorial de agravios presentado el 17 de septiembre de 2003

con motivo del rechazo de esa pretensión, señalaron que la solución de primera instancia era prematura y que la causa debía suspenderse en razón de la prejudicialidad.

Sostuvo que los imputados pidieron que se revoque el rechazo de la solicitud de quiebra de las víctimas del delito y que se mantuviera el estado del expediente comercial a la espera del resultado de esta causa penal. Dijo la querella que ese comportamiento procesal subsiste hasta la fecha en tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esta ciudad aún no se ha expedido acerca de la procedencia de la suspensión en razón de la remisión de los autos a sede penal.

Adujo el casacionista, en síntesis, que quienes aún pretenden mantener vigente el proceso son los propios imputados, los cuales pudieron haber consentido el rechazo de su pedido de quiebra y así poner fin a su tentativa por desistimiento voluntario. Que, por el contrario, estos no solo no consintieron esa resolución sino que la apelaron ante la alzada del fuero comercial, quedando pendiente dicho recurso contra la sentencia que dispuso el rechazo del pedido de quiebra efectuado por ambos D..

Ad finem, solicitó que se requiera la causa 41.925/2008 que tramita por ante la Fiscalía de Instrucción nº

19 de esta ciudad para la evaluación de la causal interruptiva Fecha de firma: 08/03/2023

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

del curso de la prescripción prevista en el art. 67, cuarto párrafo, inciso a) del código de fondo.

Hizo reserva del caso federal.

III. El 6 de diciembre de 2022 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal...

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