Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Octubre de 2022, expediente FPA 093002374/2013/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FPA 93002374/2013/TO1/CFC2

G., J.M. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1250/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor C.A.M. como Presidente, el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci y el juez doctor E.R.R. como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa Nro FPA

93002374/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

G., J.M. s/ recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor J.A. De Luca. Asiste técnicamente al imputado J.M.G., el defensor particular, doctor L.M.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, el juez doctor C.A.M. y E.R.R., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, mediante veredicto dictado en fecha 12 de octubre de 2021, cuyos fundamentos fueron leídos el 19 del mismo mes y año, resolvió: “1.- CONDENAR a J.M.G., de las 1

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    demás condiciones personales obrantes en autos, autor responsable del delito de trata de personas mayores de 18 años con fines de explotación laboral, agravado por el número de víctimas (arts. 145 bis inc. 3° según ley 26.364), a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, la que se deberá hacer efectiva una vez que cobre firmeza la presente decisión. 2.- IMPONER las costas del juicio al condenado y en consecuencia la tasa de justicia (art. 531 CPPN). 3.- PRACTICAR por Secretaría el cómputo de la pena impuesta (art. 493 del CPPN) […]”.

  2. ) Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el doctor, L.M.H. en ejercicio de la defensa técnica de J.M.G. el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  3. ) El recurrente encauzó sus agravios bajo ambas previsiones del art. 456 del CPPN.

    En primer lugar, se agravió de la conclusión a la que arribara el tribunal al entender de que la conducta de su defendido no encuadra en el tipo penal atribuido; esto es, el art. 145 bis, inc. 3º del Código Penal.

    Sostuvo que el pronunciamiento cuestionado contiene vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho,

    a la reconstrucción de los hechos y a la valoración y selección de los medios de pruebas tenidos en cuenta para concluir como se hizo.

    A su entender, la conducta desplegada por G. no supera la frontera de la “ilegalidad laboral”, por lo que consideró que calificar su conducta como un delito resulta un exceso repudiable.

    Señaló que la interpretación dada a los hechos es antojadiza y caprichosa, lo que lleva a una aplicación del derecho errónea, puesto que el bien jurídico protegido no se vulneró en el caso concreto. En ese sentido, afirmó que “ello así, se ha afectado el principio de congruencia”.

    Manifestó que el marco probatorio puede dar por 2

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPA 93002374/2013/TO1/CFC2

    G., J.M. s/ recurso de casación

    cierto la plataforma fáctica objeto del proceso a partir de la cual el titular de la acción pública fundó la hipótesis acusatoria: condiciones precarias de habitabilidad, pero de ninguna manera permiten concluir sobre la autoría y responsabilidad de su asistido en el delito enrostrado.

    Destacó que del informe de AFIP se verificó que, de los 8 trabajadores relevados, 7 se hallaban datos de alta, es decir, estaban registrados como tales por el empleador G., habiendo señalado el recurrente que uno de ellos -L.R.S.- se declaró M.. Aclaró que ello también se encuentra corroborado por la impresión de pantalla de las altas vigentes correspondientes al empleador G. -fs. 70/72- como las planillas individuales de relevamiento de trabajadores efectuada por la AFIP y agregadas a fs. 56/63, en anexo al F.8400/L Nº 022000201146261202 -fs.

    55-.

    En ese orden de ideas, afirmo que ha quedado acreditado que los seis (6) trabajadores a los que el titular de la acción pública ha ubicado como víctimas eran empleados debidamente registrados.

    Sostuvo que ello demuestra la falacia expuesta por el acusador público, tomado como fundamento equívoco por el tribunal para pronunciarse como lo hizo, puesto que los trabajadores no cumplían “extensas y extenuantes jornadas de trabajo”; asimismo, que los haberes percibidos lo eran en “blanco” mediante entrega de los respectivos recibos, a su vez que eran abonados en legal forma, además de percibir los trabajadores otros ingresos mayores en negro y de encontrarse 3

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    inscriptos en una Aseguradora de Riesgos del Trabajo -Asociart S.A.-

    Aclaró que los recibos indicaban una remuneración en blanco conteste con lo expresado en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable y una remuneración mayor en negro que excedía lo establecido legalmente.

    En este aspecto, explicó que la parte en negro no puede ser tenida como indicador para la constitución del delito de trata laboral, ya que era el exceso de lo que debían percibir reglamentariamente, siendo la inconsistencia la falta de aportes patronales para el rubro “en negro”. Entendió que ello puede constituir una falta impositiva pero jamás un delito.

    Manifestó que no se acreditó ni existe constancia alguna de actuaciones administrativas por parte de la entidad impositiva que llevara adelante contra su defendido.

    Adujo, con respecto de la provisión de elementos de protección personal y seguridad que debía aportar G.,

    que los instrumentos agregados a la causa dan cuenta que en fecha 24/11/2010, R.P.G., V.R., J.P.G., M.C.P. y F.M. suscribieron los pertinentes recibos por la provisión de casco, botines de seguridad, guantes y ropa de trabajo.

    Destacó que al momento de la inspección en fecha 05/07/2011 la AFIP informó que los trabajadores relevados “no contaban con ropa ni elementos de seguridad necesarios para la tarea que desarrollaban”, lo que estimó como una inconsistencia palmaria con las constancias suscriptas por los mismos trabajadores, reconocido incluso en el debate por los funcionarios de AFIP que expresaron que volcaban los datos que los mismos trabajadores les indicaban.

    Sostuvo que es necesario calificar adecuadamente la naturaleza del hecho investigado debiendo entonces analizarse el conjunto normativo que regula el tipo de actividades que 4

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPA 93002374/2013/TO1/CFC2

    G., J.M. s/ recurso de casación

    desarrolla G. a la fecha del suceso.

    Refirió que el conjunto normativo aplicable se compone de: a) la Ley 19.587 del 24/04/1972 sobre Higiene y Seguridad del Trabajo; b) la Ley 22.248 del 10/07/1980 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario; c) el Decreto Nº 617/97

    del 07/07/1997, aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para la actividad Agraria; d) la Resolución Nº 71/2008 del 03/12/2008 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario -fijó la jornada de trabajo agrario en 8 horas diarias y 48 horas semanales-; e) la Resolución Nº 86/2010 del 30/11/2010 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario -fijó las remuneraciones mínimas de la actividad a partir del 1º de Enero de 2011,

    según la modalidad de pago mensual o por jornada-.-

    Consideró que de un correcto análisis de dichas normas surge que G. daba cumplimiento a la normativa laboral, previsional y de seguridad social, ello pese a algunas inconsistencias e irregularidades en materia de aportes a la seguridad social verificados por la entidad tributaria nacional.

    Agregó a ello que, sin embargo, cumplimentó de manera parcial la normativa de seguridad -Decreto 617/97-,

    habiendo incumplido la normativa atinente a las normas de Higiene y Salubridad en la provisión de vivienda.

    Sostuvo que la acusación del Ministerio Público Fiscal quien ha pretendido hacer encajar la conducta de su pupilo procesal en el delito de Trata de personas con fines de explotación laboral, fue tomada en forma equívoca por el tribunal, convirtiendo la sentencia en arbitraria.

    5

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Resaltó que a pesar de que en materia de Seguridad,

    Higiene y Salubridad y en relación a las características en que cumplían los trabajadores con las labores encomendadas,

    G. haya incurrido en algunas irregularidades legales,

    también es cierto que según el propio imputado declaró en la oportunidad de su defensa material que, poco tiempo antes de la inspección, sus trabajadores vivían en un galpón de la estancia, donde había agua corriente y energía eléctrica, así

    como baño con agua caliente y que por problemas que se suscitaron con el encargado de “La Providencia” debió mudarlos y que fueron...

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