Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Diciembre de 2021, expediente CFP 010027/2007/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA IV

Causa Nº CFP 10027/2007/TO1/CFC1

Registro nro.:1987/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

10027/2007/TO1/CFC1, caratulada “DAQUITA, E.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de esta ciudad, con fecha 8 de julio del año en curso -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 16 del mismo mes y año-, resolvió -en cuanto aquí interesa-: “

  2. CONDENAR a E.O.D., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN,

    cuyo cumplimiento se deja en suspenso e INHABILITACIÓN

    ABSOLUTA POR EL TÉRMINO DE CUATRO AÑOS, con más el pago de las COSTAS del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falso testimonio, agravado por haberse cometido en perjuicio de un imputado en causa criminal (arts. 19, 29, inc. 3°, 45 y 275, párrafo del CP y 530 y 531 del CPPN -ley 23.984-)”.

  3. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el doctor R.L.G., letrado defensor de E.O.D., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

    Fecha de firma: 02/12/2021

    1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. Tras fundar la admisibilidad de la vía de impugnación el recurrente señaló la arbitrariedad de la decisión del tribunal de la instancia anterior.

    En ese sentido, postuló que “la resolución que por este medio se impugna, además de prejuzgar, carece de fundamentación y deviene absolutamente arbitraria ya que en lo que ella se funda para condenar a mi asistido no es derivación directa y razonada de lo que en autos obra, sino producto de la voluntad individual e irrazonada del órgano jurisdiccional,

    ya que el decisorio impugnado no se ve sufragado por una pluralidad de pruebas válidas como se exige, sino que se ve determinado por causas y argumentos fácticos, algunos de los cuales son falsedades evidentes, y los otros completamente inidóneos para acreditar el grado de certeza requerida en esta etapa del proceso”.

    Puntualizó la defensa que el principio de inocencia no ha sido derribado en autos y, por consiguiente, debió

    aplicarse el in dubio pro reo -art. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos-.

    Expuso que “las premisas que el propio Tribunal expone permiten arribar a conclusiones diametralmente opuestas a las que se intenta presentar” y que “resulta imposible asegurar que se ha alcanzado el grado de certeza exigido para dictar una condena a partir del relato de 4 personas que no logran ponerse de acuerdo respecto a como se sucedieron los hechos que se investigan”.

    Puso de manifiesto que existen contradicciones entre los testigos y que “[e]stas cuestiones no son menores, como intenta presentarlo el Tribunal pues desde los relatos de los testigos no se logra reconstruir lo que efectivamente sucedió

    en los momentos previos a la detención de R., R. y C.”.

    Fecha de firma: 02/12/2021

    2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA IV

    Causa Nº CFP 10027/2007/TO1/CFC1

    Insistió en que las contradicciones solo demuestran que mintieron “porque tenían como objetivo negar la existencia del pasamanos que mi defendido declaró haber visto esa noche y ello por cuanto, aquella estrategia de defensa había sido la que los liberó de una condena”.

    Expuso su propia hipótesis de los hechos y destacó

    que esa versión “no se origina en la imaginación de este defensor, sino que se basa en datos objetivos que están en la causa y que contradicen la hipótesis de cargo y además explican el porqué de tantas contradicciones en las declaraciones de C., R. y R..

    Consideró que “la sentencia puesta en crisis lesiona la obligación del Tribunal de hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinado temperamento” y que “las pruebas valoradas (…) no permiten sostener, conforme los parámetros de certeza a los que se ha hecho referencia,

    que el imputado E.O.D. fue el autor del delito que se le atribuye”.

    Profundizó, en esa línea, que en el pronunciamiento se “efectúa una seria de inferencias que no aparecen sustanciales y que admiten otras respuestas y que las explicaciones brindadas por mi ahijado procesal también resultan a todas luces creíbles”.

    En consecuencia, solicitó su absolución por aplicación del art. 3 CPPN.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el F. General, doctor J.A. De Luca, quien señaló

    que el recurso de casación deducido por la defensa debe ser rechazado por cuanto la sentencia cuenta con los fundamentos Fecha de firma: 02/12/2021

    3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    V.P., en la oportunidad establecida en el art. 465, último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, presentó breves notas la defensa de E.O.D. que ratifican los agravios desarrollados en su recurso.

    Destacó que “se ha dictado una condena ante situaciones de duda objetiva; ante la presencia de hipótesis desincriminantes serias, verificadas y no destruidas por la acusación” e insistió en que hubo contradicciones entre las ́

    declaraciones testimoniales de C., R. y R..

    Relató su versión acerca de las circunstancias que rodearon al hecho.

    Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: en primer término, la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y J.C.,

    respectivamente.

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. Conviene recordar que las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 2 de julio de 2007, a partir de la extracción de testimonios ordenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°6 de esta ciudad en la causa n° 1276

      caratulada “C., C. y R., J.A. por infracción a la Ley 23.737”, a raíz de las irregularidades ocurridas durante el procedimiento realizado por el inspector E.O.D. y el agente J.E.B.,

      el día 2 de junio de 2006, el cual culminó con la detención de C.C., J.A.R. y A.R..

      Fecha de firma: 02/12/2021

      4

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA IV

      Causa Nº CFP 10027/2007/TO1/CFC1

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