Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Agosto de 2020, expediente FRO 083000002/2006/TO01
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III
Causa Nº FRO 83000002/2006/TO1
N., O.A. s/recurso extraordinario
Registro nro.:
Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por el Defensor Público Oficial, G.A.T., en representación de O.A.N. (fs. 685/692 vta.), contra la sentencia del 27
de noviembre del 2019 (fs. 667/678 vta.) cuya parte pertinente resolvió “RECHAZAR el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 610/625 por la Defensa Pública Oficial, doctor M.A.G., en representación de O.A.N., y por mayoría la imposición de costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre.
La parte recurrente ha basado la impugnación en la reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
No cabe hacer excepción del principio rector evocado porque se echó mano de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la Fecha de firma: 11/08/2020 1
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la recurrente no ha conseguido acreditar en autos.
Consecuentemente, propongo al acuerdo no hacer lugar al recurso extraordinario incoado por la Defensa Pública Oficial, sin costas (arts. 14 y 15 de la Ley 48, y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los señores jueces doctores L.E.C. y E.R.R. dijeron:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor F. General de fecha 12 de febrero de 2020, que se comparten y a los que...
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