Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 30 de Diciembre de 2019, expediente CFP 009715/2012/TO01

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 9715/2012/TO1 Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2076 caratulada “JERI YOLGO, AMNER Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, y sus conexas n° 2529, 2651, 2713 y 2899, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por el Sr. Juez Dr. J.V.M.S. -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por el Sr. Secretario Dr. C.P., seguidas contra F.L.A.C., de nacionalidad peruana, titular del D.N.

  1. -peruano- Nº 40.808.153, nacido el 12 de agosto de 1986 en Huarmey, República de Perú, hijo de M.A.S. y de B.M.C., ejerciendo su defensa técnica el Dr. M.B., M.O.B.C., de nacionalidad peruana, titular del D.N.

  2. 94.713.693, nacido el 6 de noviembre de 1978 en Trujillo, República del Perú, siendo asistido por el Dr. G.L.B. y M.I.S. de nacionalidad argentina, DNI Nº

    16.929.918, nacido el 21 de julio de 1964 en esta ciudad, hijo de I.S. y de Z.S., defendido por el Dr. D.E.N.; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. G.B., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

    RESULTA:

    1.- A fs. 784/791 de la causa N° 2076 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio impetrado por el Sr. Fiscal Federal, Dr. L.H.C.. En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró concluida la etapa instructoria y, a partir de los hechos que describió y tuvo por probados, calificó las conductas desplegadas por F.L.A.C. y M.O.B.C. como constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores (arts. 5º inciso “c” de la ley 23.737 y 45 del CPN).

    Asimismo, a fs. 427/432 de la causa N°

    2529 se encuentra glosado el requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Sra. Fiscal Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #8761306#253557791#20191230145729582 Federal, Dra. M.P.O., quien consideró

    concluida la etapa instructoria y, a partir de los hechos que describió y tuvo por probados, calificó

    la conducta desplegada por M.O.B.C. como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autor (arts. 5º inciso “c” de la ley 23.737 y 45 del CPN).

    A su vez, se encuentran agregados a fs.

    199/200 de la causa N° 2651 y a fs. 38/40 de la causa Nº 2899 los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Sr. Fiscal Federal, Dr.

    C.E.S., quien consideró concluida la etapa instructoria y, a partir de los hechos que describió y tuvo por probados, calificó las conductas desplegadas por F.L.A.C. y M.I.S. como constitutivas del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautores (arts. 5º inciso “c” de la ley 23.737 y 45 del CPN).

    Por último, luce agregado a fs. 167/171 de la causa Nº 2713 el requerimiento de elevación a juicio postulado por el Sr. Fiscal Federal, Dr.

    R.G., quien consideró concluida la etapa instructoria y, a partir de los hechos que describió

    y tuvo por probados, calificó la conducta desplegada por F.L.A.C. como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor (arts. 5º

    inciso “c” de la ley 23.737 y 45 del CPN).

    2.- Habiéndose decretado oportunamente en cada uno de los expedientes mencionados la clausura de la instrucción (cfr. Auto de fs. 837 de la causa N° 2076, fs. 436 de la causa N° 2529, fs. 225 de la causa 2651, fs. 187 de la causa Nº 2713 y fs. 128 de la causa Nº 2899), se elevaron a este Tribunal, habiéndose llevado a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

    3.- Se encuentra a fs. 1056/1058 agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). De la lectura de dicha pieza documental se desprende que la Sra.

    Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra.

    G.B., luego de un pormenorizado estudio Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #8761306#253557791#20191230145729582 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 9715/2012/TO1 de las evidencias del legajo, consideró que las conductas desplegadas por A.C. en la causa Nº 2076 y por B.C. en las causas Nº 2076 y 2529 resultaban constitutivas de los delitos de tenencia simple de estupefacientes, en calidad de autores, mientras que las desplegadas por S. en el marco de las causas Nº 2651 y 2899, resultaba constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de partícipe secundario, con lo que disintió

    con las calificaciones requeridas por el Ministerio Fiscal de primigenia intervención –ver fs. 784/791 de la causa Nº 2076, 427/432 de la causa Nº 2529 y 38/40 de la causa Nº 2899- y desarrolló sus argumentos.

    En este sentido, la Sra. Fiscal de Juicio manifestó su discrepancia con la atribución delictiva en que se había encuadrado el quehacer de los encartados A.C. y B.C..

    Así afirmó que “…la prueba producida a su respecto resulta insuficiente para acreditar la concurrencia del elemento subjetivo distinto del dolo que exige, para su configuración, el delito previsto por el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737…”.

    Asimismo, destacó que si bien se había observado la realización de intercambios, lo cierto es que no se identificó a los compradores, no se los detuvo ni se les secuestró la presunta sustancia, razón por la cual no se podía efectuar una corroboración certera de la comercialización de estupefacientes.

    Por su parte, en lo que respecta a la conducta desplegada por A.C. en el marco de las causas Nº 2651 y 2713, concordó con las calificaciones legales atribuidas por los Sres.

    Fiscales de instrucción en los respectivos requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs.

    199/200 y 167/171 (artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737).

    Finalmente, con relación al imputado M.I.S., sostuvo la Representante del Ministerio Público Fiscal que las constancias obrantes en el expediente únicamente le permitían aseverar que el aporte del nombrado se había ceñido a trasladar a F.A.C. –quien, según su juicio, detentaba la tenencia del material Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #8761306#253557791#20191230145729582 estupefaciente–, de modo tal que su aporte al hecho en cuestión sólo podía calificarse como secundario.

    En consecuencia, la Dra. B. merituó

    las penas a aplicar a: 1) F.L.A.C. en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 55 y 45 del CPN; 14 primera parte y 5º inciso “c”, ambos de la ley 23.737 y, 530 y 531 del CPPN); 2) M.O.B.C. en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE MIL PESOS ($1000), COSTAS y las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, incs. 1, 2 y 3 del CPN (arts. 26, 27 bis, inc. 1, 2 y 3, 29 inc. 3, 40, 41, 55 y 45 del CPN; art. 14 primera parte, de la ley 23.737 y, 530 y 531 del CPPN); 3) M.I.S. en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, COSTAS y las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, incs. 1, 2 y 3 del CPN (arts. 26, 27 bis, inc. 1, 2 y 3 del CPN, 29 inc. 3, 40, 41 y 46 del CPN; 5º inciso “c” de la ley 23.737 y, 530 y 531 del CPPN).

    4.- En la presentación a la que aludo, los imputados, asistidos por sus abogados defensores, prestaron conformidad en torno a los hechos imputados, las calificaciones legales atribuidas por la Sra. Fiscal de Juicio, el grado de participación que les cupo y las sanciones penales requeridas.

    5.- Dicho ello, correspondió al suscripto analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, y la ley 27.307, artículo 9, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    6.- Así fue que los días 20 de noviembre, 6 y 11 de diciembre, todos del año en curso, fueron celebradas las audiencias de conocimiento de “visu”, en la que los encartados manifestaron conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcaron que fue sobre la base de ese conocimiento y por sus propias voluntades, ejercidas libremente, que aceptaron los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 1056/1058 (cf. fs. 1060, Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #8761306#253557791#20191230145729582 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 9715/2012/TO1 1076 y 1078).

    7.- Sobre la base de lo reseñado y analizados por este magistrado los términos y alcances del acuerdo citado, el día 11 de diciembre del año en curso llegué a la conclusión que resultaba pertinente, por no ser necesaria la profundización de la investigación de los injustos traídos a mi conocimiento, la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (cf. fs. 1079), oportunidad en la que coincidí también con las calificaciones que de los hechos imputados, hicieran las partes en la presentación de fs. 1056/1058.

  3. LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS ENROSTRADOS:

    1. Respecto de los hechos investigados en la causa N° 2076, conforme requisitoria de fs.

      784/791:

      En este sentido, tengo legalmente acreditado que, quien fuera luego identificado como F.L.A.C. tuvo en su poder los días 18 de noviembre de 2012, cuatro (4) cápsulas cilíndricas, dentro de su domicilio sito en el Hotel de la calle Pergamino...

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