Asignación Tribunal Oral TO01 - INSFRAN JORGE EDUARDO s/HOMICIDIO SIMPLE DAMNIFICADO: RODRIGUEZ MORIA ADRIANA
Número de expediente | CCC 006632/2010/TO01/CFC006 |
Fecha | 21 Febrero 2019 |
Número de registro | 225107982 |
Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 6632/2010/TO1/CFC1-
CFC6 “INSFRÁN, J.E. s/ recurso de casación”
Registro Nº: 19/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 6632/2010/TO1/CFC1-CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “INSFRAN, J.E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.V. y ejerce la defensa de J.E.I. la doctora M.I.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
I 1. Llega la causa a conocimiento de esta sede casatoria con motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa de J.E.I. a fs. 1252/1289 de este, contra la sentencia de fs. 1193/1223 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 5, que condenó al nombrado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, encubrimiento agravado por haber actuado con ánimo de lucro y tenencia ilegitima de arma de fuego de uso civil en concurso material entre sí, a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas (art. 12, 29 inciso, tercero, 55, Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #2541100#225107982#20190221134021205 79, 189 bis apartado segundo párrafo cuarto y 277 apartado segundo en función del apartado primero inciso “c” del Código Penal, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
El tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 1291.
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El recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, al considerar que se efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva y otros vicios “in procedendo”. Afirmó que la resolución es arbitraria en razón de que posee graves vicios de logicidad en el razonamiento del análisis de la prueba producida en el debate y por ausencia de la debida fundamentación lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Afirmó que resulta a imposible que el disparo que ingresó al cráneo de la víctima por la región parieto occipital derecha se haya producido de la manera que el tribunal lo ha relatado en la sentencia. Consideró que el yerro está centrado en la errónea invocación de la distancia desde la que se produjo el disparo que ingresó por la región derecha del cráneo y en la orientación del disparo.
Refirió que la pericia de fs. 218/227 sostiene que se rescata un proyectil íntegro del tórax y fragmentos de otro en el cráneo, ambos de calibres diferentes.
Indicó que el episodio investigado se desarrolló en un contexto en el que los ajustes de cuenta son moneda corriente ya que todo el entorno de la víctima se hallaba relacionado con el mundo del narcotráfico.
Manifestó que no existe motivo que permita justificar porque no se trajo al proceso a la nueva pareja de M.R. que nunca apareció para preguntar por su suerte.
Estimó que como su asistido no tuvo participación en el hecho principal mal puede endilgarse la portación o la receptación del arma 9 mm hallada en la escena del crimen.
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #2541100#225107982#20190221134021205 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 6632/2010/TO1/CFC1-
CFC6 “INSFRÁN, J.E. s/ recurso de casación”
En subsidio, sin perjuicio de no situar a su defendido en el lugar de los hechos, elaboró discursivamente la hipótesis de que la persona que estuvo en el auto la mañana del 5 de febrero de 2010 actuó en legítima defensa de sus derechos.
Entendió que no puede descartarse que R. se haya contactado con quien fue el tenedor del teléfono terminado en 6152 y lo haya citado con el fin de acabar con su vida, llevando para consumar ese objetivo un arma calibre 22 y sus proyectiles.
Insistió en que de las probanzas colectadas se puede sostener que el autor pudo haberse visto obligado a repeler la agresión ilegítima de parte de R..
Afirmó que si se tiene en cuenta la intensidad de la agresión; su carácter inesperado; que no existían otras posibilidades defensivas a disposición, y la ponderación de los bienes jurídicos en juego, no cabe sino concluir que el medio empleado resultó absolutamente racional.
Subsidiariamente, y en caso de no compartirse los criterios antes esbozados, entendió que se podía estar frente a un supuesto de exceso en la legítima defensa. En esa línea, consideró que la defensa esgrimida por el victimario comenzó
legítima -toda vez que tuvo su origen en una reacción frente a un peligro grave e inminente-, tal como supone hallarse en un vehículo siendo apuntado por un arma de fuego en el contexto antes señalado.
Además, solicitó la nulidad del procedimiento mediante el cual se obtuvieron los mensajes telefónicos.
Solicitó en su alegato la exclusión probatoria de los mensajes de texto extraídos del aparato de telefonía celular marca Nokia, secuestrado en el interior del vehículo en que fue hallado el cuerpo de la damnificada, por ser ilegitima su Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #2541100#225107982#20190221134021205 obtención y su posterior introducción en el proceso en virtud del art. 172 del Código Procesal Penal. Refirió que el personal policial había procedido a revisar el contenido de los mensajes sin contar con la autorización judicial pertinente, y que había llevado a cabo tal proceder sin una urgencia que ameritaba una excepción a ese principio.
Hizo reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. la Sra. Fiscal presentó el escrito de fs. 1300/1302 en el que sostuvo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
En esta oportunidad, la defensa presentó el escrito que luce a fs. 1304/9 en el que solicitó que se anule la sentencia dictada por el tribunal por arbitrariedad en la valoración de la prueba.
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Superada la etapa procesal prescripta por el art.
468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
II 1. Estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1° y 2º del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art.
457 del C.P.P.N..
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La defensa reedita en esta instancia el planteo de nulidad del secuestro del celular Nokia modelo 5030 encontrado en el automóvil Citroën C3 color negro, dominio ELC 762, realizado en su presentación ante el a quo.
Desde que era integrante de la Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires (cfr. causa “L., R.D. s/ recurso de casación”, rta.
26/03/2013, entre otras) he sostenido que “…las nulidades Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #2541100#225107982#20190221134021205 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 6632/2010/TO1/CFC1-
CFC6 “INSFRÁN, J.E. s/ recurso de casación”
tienen un evidente carácter restrictivo, debiendo eludirse toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera irregularidad formal del acto. La sanción de nulidad exige considerar en cada caso cuáles son los elementos a los que debe reputarse como esenciales para el acto de que se trate, como así también, que se encuentre conminada por la ley pues sino se vulneraría la regla de taxatividad uniformemente reconocida en los ordenamientos procesales más modernos”.
Sobre la misma cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “…en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está
interesado el orden público” (conf. autos A. 63. XXXIV.
A., L. y otros s/ robo calificado en grado de tentativa
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