Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Junio de 2018, expediente CCC 033549/2009/TO01

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 33549/2009/TO1 REGISTRO N° / 2018 Buenos Aires, 18 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 3240, seguida a R.A.A. (ó R.A.A., de nacionalidad argentina, nacido el 24 de junio de 1989 en esta ciudad, posee D.N.

  1. n° 34.705.587, estado civil soltero, con domicilio en la calle Salta 4989, V.B., Pcia. de Buenos Aires, P.. Policial RH 289.418, P.. de Reincidencia O2157209, por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa (arts. 42, 45, y 167 inc. 2° del C.P.).

Y RESULTA:

En el acta que luce a fs. 487/488, la señora F. General, doctora G.G.C., de la Fiscalía General n° 26, con el consentimiento del procesado R.A.A., en lo que al respecto es requerido por ley y contando el encartado con la asistencia del Sr. Defensor Coadyuvante doctor J.M.I. solicitaron se diera curso a un juicio abreviado, todo ello según las previsiones del art. 431 bis del Código Procesal Penal.

Es así que las partes acordaron la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por considerar a A. penalmente responsable del delito de robo en poblado y en banda en grado de tentativa. Asimismo, solicitaron que se le imponga la pena única de dos años y cuatro meses de prisión y costas, comprensiva de la impuesta en la presente causa y de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta por el Juzgado de Garantías n° 4 de la Matanza en causa n° 5047, el 4 de febrero de 2015, cuya condicionalidad deberá revocársele.

Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2545041#209169726#20180615134513242 Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

La materialidad del hecho y la prueba recopilada en el expediente.

  1. El hecho Investigado en autos.

    Por requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 152/153 de la causa n° 3240 se le imputa a R.A.A.: “haber intentado apoderarse ilegítimamente, junto con C.A.A. y quien sería J.G.A., de los bienes que se encontraban dentro de la panadería denominada “N.”, sita en el interior del Complejo Habitacional Soldati de esta ciudad, ello el día 16 de agosto de 2009 a la 01.00 hs. aproximadamente.

    En tal ocasión los nombrados valiéndose de una maza y un cortafierros, rompieron la pared trasera del mencionado comercio a los fines previamente aludidos.

    Así las cosas, en ocasión que se encontraban realizando un boquete de aproximadamente 30 centímetros de ancho, fueron sorprendidos por el C.R.D.M., numerario de la Seccional 36ª. de la P.F.A. el cual les impartió la voz de alto.

    Ante ello, A. y Amurrio arrojaron los elementos con los que estaban rompiendo la pared al piso sin moverse del lugar, procediéndose a la aprehensión de ambos. Al tiempo que el tercer masculino aprovechó para darse a la fuga a la veloz carrera hacia el interior del complejo habitacional, abandonando en el lugar una campera, donde fue perdido de vista por el personal policial.

    Por último, A. y A. fueron trasladados a la intersección de la Avenida Roca y Pergamino de este medio, donde fueron formalmente detenidos y se procedió al secuestro de los elementos con lo que estaban realizando el boquete y una campera color beige, marca “Narrow International Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2545041#209169726#20180615134513242 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 33549/2009/TO1 BND”, abandonada en el lugar por el tercer masculino quien sería J.G.A., el cual se dio a la fuga.

    Acto seguido se pudo determinar que la mencionada campera contenía una billetera color negra con una tarjeta de Banco Ciudad nro. 6042-0960-

    0934-6847; una constancia del DNI nro. 29.304.207 en trámite, todo ello a nombre de J.G.A.; una navaja metálica de unos 14 centímetros de largo, y un estuche con tres fotos de un hombre de tez trigueña, ojos y cabellos oscuros”.

  2. La prueba agregada en autos y la situación del imputado.

    La materialidad del hecho y la coautoría responsable de R.A.A. se encuentra debidamente acreditada por la prueba recolectada en el proceso, la que conforma un compacto panorama acusatorio a su respecto.

    Dentro de este contexto, se destaca lo declarado por el C.R.D.M. (fs. 1/2) quien describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sorprendió al imputado junto a otros dos sujetos desarrollando el hecho descripto precedentemente.

    Asimismo, se cuenta con la declaración de la damnificada S.R. (fs.

    44) quien al concurrir al su panadería luego de haber sido avisada que unos sujetos quisieron entrar al mismo, pudo observar una rotura en la pared de la parte trasera del local, y que en el interior no había desorden ni notó la faltante de elemento alguno.

    El plexo probatorio se completa con el acta de detención y notificación de derechos de fs. 5, el acta de secuestro de fs. 6, la declaración testimonial del C.M.H.R. de fs. 7/8, la declaración de los testigos de procedimiento M.C.M. y J.O.G. (ver fs. 9, 10, 65 y 66), vistas fotográficas del imputado de fs. 3/4 del legajo de personalidad y de Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por...

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