Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 27 de Febrero de 2018, expediente CFP 001554/2010/TO01

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 1554/2010/TO1 Causa n° 1409/12 “Choma, C.E. y otro s/ inf. art.

277, incs. 1°, ap. `b´, y 3°, ap. `d´, del CP”

T.O.F. 3 Registro n° /18 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de esta ciudad, D.. F.M.M.P., J.F.R. y A.F.B., asistidos por el señor secretario, D.J.C.B., con el objeto de dictar sentencia en esta causa n° 1409/12, seguida contra C.E.C., de nacionalidad argentina, titular del documento nacional de identidad n° 20.496.498, nacido el 22 de enero de 1969, hijo de C.E. y G.B., casado, domiciliado en la calle Magallanes 2161, F.V., provincia de Buenos Aires, y J.C.E.G., de nacionalidad argentina, titular del documento nacional de identidad n° 29.075.379, nacido el 25 de octubre de 1981, hijo de H.N. y de C.N.M., soltero, domiciliado en la calle H. 5492 de la localidad de M., provincia de Buenos Aires; en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal general, Dr. A.C. y, ejerciendo la defensa de los imputados, el Dr. M.C.S..

Fecha de firma: 27/02/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #635923#199098963#20180227165702863 I A fs. 332/5, el señor fiscal de la etapa anterior requirió la elevación a juicio por considerar a C.E.C. y J.C.E.G. coautores del delito de encubrimiento agravado por haber sido cometido por un funcionario público.

En tal sentido, tuvo por acreditado que, “en el marco del procedimiento que llevaron a cabo en el desempeño de sus respectivas funciones como Sargento y Agente de la Comisaría 8° de la Policía Federal Argentina, el día 23 de noviembre de 2009 -a través del cual se produjo la detención de M.C.C.G. y J.P.G.R. y la incautación en poder de aquellos de clorhidrato de cocaína […]-”, los policías omitieron cumplir su deber de secuestrar un teléfono celular marca Nokia, IMEI n° 0104000/55/601/4, con una tarjeta SIM no identificada, perteneciente a la nombrada.

Este aparato, “según los testigos de actuación, habría tenido registrados los mensajes de texto indicativos de la comisión del delito de comercio de estupefacientes que, al menos hasta ese momento, habrían estado desarrollando los detenidos”.

Especificó que “dicho teléfono habría sido efectivamente retenido y exhibido a los testigos R.A. [Calvete] y C.A.G. en la sede de la seccional, pero, en lugar de ser incautado con las formalidades que exigen los artículos 138 y 184, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Nación, le fue Fecha de firma: 27/02/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #635923#199098963#20180227165702863 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 1554/2010/TO1 entregado nuevamente a C.G., quien lo dejó en poder del Servicio Penitenciario Federal […] sin la correspondiente tarjeta SIM”. Así, “Choma y G. omitieron cumplir con la conducta debida y de tal manera ayudaron a hacer desaparecer el elemento de cargo”. La circunstancia apuntada condujo, a criterio del agente fiscal, “a la declaración de nulidad del procedimiento de referencia y al sobreseimiento de los imputados en el marco de la causa N° 15.071/09 del Juzgado n° 11 del fuero”.

II A fs. 403/7, el fiscal de la instancia y los imputados, asistidos por su defensor, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, conforme lo autoriza el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23.984, mod.

24.825-. Allí, el representante del Ministerio Público discrepó con su colega de la etapa anterior acerca de que el accionar atribuido a los procesados configurara el delito de encubrimiento, al concluir que la prueba reunida resultaría insuficiente para acreditar la hipótesis acusatoria con el grado de certeza que exige una condena, por lo que propició la absolución de ambos respecto de los hechos traídos a juicio.

En esa inteligencia, señaló que el procedimiento había tenido lugar por iniciativa propia de los preventores, quienes habían individualizado a los culpables y reunido las pruebas de...

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