Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 29 de Diciembre de 2017, expediente CCC 500000071/2008/TO01
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 500000071/2008/TO1 Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre el planteo de prescripción de la acción penal en la presente causa Nº 5063 del registro de este Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital Federal, que se le sigue a A.A.D. de nacionalidad paraguaya, nacida el 19 de marzo de 1990, hija de B.A. y de V.Z., con Cédula de Identidad de la República del Paraguay N° 5.427.056, identificada con el legajo C.M. N° 148.912 de la Policía Federal Argentina y prontuario Nº 03218858 del Registro Nacional de Reincidencia.
RESULTA:
En el requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 633/638, la Sra. Fiscal de Instrucción calificó el hecho atribuido a A.A.D. como constitutivo del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 45 y 165 del Código Penal).
Recibida la presente en este Tribunal, se citó a las partes, a los fines dispuestos en el art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el 19 de febrero de 2008 (fs. 717).
Por veredicto del 17 de junio de 2008 –fundamentos del 24 del mismo mes y año-, se declaró a A.A.D. coautora penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 45 y 165 del C.P.)
En la oportunidad prevista en el art. 393 el Sr. Fiscal General solicitó que la nombrada sea condenada a resultas del tratamiento tutelar a la pena de quince años de prisión.
Posteriormente, con fecha 21 de octubre de 2009, A.D. fue declarada rebelde y se ordenó su inmediata captura, a efectos que, en caso de ser habida, se la aloje en el establecimiento cerrado acorde a su edad (ver fs. 1020).
Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #2549469#197088841#20171229103800058 Por su parte, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. D.M., se presentó a fs. 1071/1072 y solicitó se declare extinguida la acción penal por prescripción y consecuentemente se sobresea a su asistida, en los términos de los arts. 62 y 67 del Código Penal y 4° de la ley 22.278. A efectos de fundar su petición, argumentó, que si bien no ha transcurrido el plazo máximo que establece la escala penal para el delito que se le atribuye a A.D., sí ha transcurrido el tiempo suficiente teniendo en cuenta la reducción prevista en el art.
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de la ley 22.278 y el plus de derechos que supone el régimen impartido a menores de edad que hayan infringido la ley penal.
Asimismo, dicha defensa manifestó que el plazo prescriptivo del derecho penal general -de los adultos- no puede ser aplicado automáticamente al derecho penal juvenil, porque de lo contrario se estaría soslayando indebidamente el plus de derechos específico en materia de niñez y adolescencia.
El Dr. D.M., refirió que así como el art. 4° de la ley 22.278, prevé en caso de resolver la imposición de una pena, la reducción de la escala penal de la tentativa, siendo esta disminución incuestionable y obligatoria, conforme el principio que afirma la menor culpabilidad de las personas menores de edad en comparación con los mayores, de igual forma debe tomarse en cuenta esa misma reducción a los efectos de resolver la extinción de la acción penal por prescripción con respecto a los menores de edad; en el caso particular, al delito de homicidio en ocasión de robo le corresponde una pena máxima con la escala reducida de ocho años, por lo tanto, en función de lo estipulado por el art. 62, inc.
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