Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 3 de Octubre de 2017, expediente CFP 017318/2007/TO01

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 17318/2007/TO1 Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 1645 (Expte. 17318/2007) caratulada “PAREDES PATIÑO L.M. y otros s/ infracción Ley 23.737”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, respecto de la situación procesal de L.M.P.P..-

Y CONSIDERANDO:

  1. En atención a que con fecha 31 de diciembre de 2016, entró en vigencia la ley de fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico, registrada bajo el número 27.307 (B.O.

    30/12/2017), la cual ha modificado el Código Procesal Penal de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32, apartado II, inciso 3) del citado código ritual, corresponde que la presente cuestión sea tratada únicamente por el suscripto, máxime si lo que se habrá

    de resolver redunda en beneficio de la encartada.-

  2. Las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 30 de noviembre de 2007, a raíz de una denuncia telefónica por medio de la cual se puso en conocimiento de la Gendarmería Nacional sobre una presunta actividad en infracción a la Ley 23.737.-

    Con fecha 5 de octubre de 2010, el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio de L.M.P.P., en orden a la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737, el cual habría sido cometido el 18 de septiembre de 2009 – cfr. fs. 1816/1821.-

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #639022#190023886#20171005103051348 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 17318/2007/TO1

  3. Que a los efectos de constatar la vigencia de la acción penal, se actualizaron los antecedentes de la encausada P.P. y se le corrió

    vista a la titular de la acción pública a fs. 2028, a fin de que se expida en los términos del art. 59 del Código Penal de la Nación, quien en su dictamen producido a fs.

    2029 consideró así, que teniendo en cuenta la escala penal aplicable al caso y toda vez que el último acto que interrumpió la prescripción resulta ser el decreto de citación a juicio de fecha 16 de febrero de 2011 - cfr. fs.

    1895 -, efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal respecto del delito por el cual fuera requerida su elevación a juicio, correspondiendo de este modo dictar su sobreseimiento en los presentes actuados.-

    En dicho sentido, la Sra. Fiscal General, Dra.

    G.B. sostuvo que al no observarse otro acto con virtualidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción, sumado a la falta de antecedentes condenatorios u otras causas en tramite, ha transcurrido un plazo holgadamente superior al máximo de pena aplicable al delito que se le achaca a la encausada P.P., correspondiendo de este modo optar por el sobreseimiento del mismo.-

  4. Ahora bien, dedicado el suscripto al estudio de la presente causa a la luz de las disposiciones del Libro Primero, Titulo X del Código Penal de la Nación, habrá de adelantarse que la presente causa se encuentra en condiciones de ser resuelta de conformidad con lo dispuesto en el art. 336, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación.-

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #639022#190023886#20171005103051348 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 17318/2007/TO1 Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62, inciso 2° del Código Penal, la acción prescribe luego de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito endilgado, sin verificarse alguna causal de interrupción.

    Asimismo, las causales de interrupción se encuentran previstas taxativamente en el art. 67 del código de fondo -conforme las previsiones incorporadas por la citada Ley 25.990, y su actual redacción, conforme Ley 27.206.-

    Asimismo, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el instituto de la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que, constatada su existencia, debe ser declarada aún de oficio, ya que la misma se produce de pleno derecho y debe ser resuelta en forma previa a decidir sobre el fondo del asunto, a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario (cfr. fallos 186:289; 323:1785; 322:300; 186:396, C.S.J.N.)

    De este modo, puede establecerse que en el caso que nos ocupa, el último acto procesal que operó

    interrumpiendo la prescripción de la acción penal del delito por el cual fuera requerida la elevación a juicio de L.M.P.P., resulta ser el requerimiento de elevación a juicio en los términos del art. 346 del Código Procesal de la Nación, dictado con fecha 5 de octubre de 2011 – cfr. fs. 1816/1821-. Ello por cuanto a fs. 1895 se cito a juicio en virtud del art 354 del C.P.P.N exclusivamente a la coimputada. Así, habida cuenta que se ha verificado conforme se desprende del certificado actuarial obrante a fs. 2028, que a la fecha la causante no Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #639022#190023886#20171005103051348 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 17318/2007/TO1 ha cometido un nuevo delito desde el inicio de las presentes actuaciones, por ende la acción penal seguida a L.M.P.P. prescribió por el paso del tiempo.-

    En consecuencia, habiendo operado al día de la fecha, un plazo holgadamente superior al máximo de la pena prevista para el delito imputado a la nombrada en el requerimiento de elevación a juicio – seis años -, desde el último acto interruptivo previsto en el Código de fondo, corresponde declarar la prescripción de la acción penal incoada en la presente causa contra la procesada P.P. en orden al delito endilgado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 336, inciso 1º y concordantes del código adjetivo, dictar su sobreseimiento.-

    Por último, atento a que la encausada se encuentra declarada rebelde – cfr. fs. 1885/1886-, corresponde levantar dicha medida.-

    Por todo ello, y de conformidad con las normas legales citadas, corresponde y así; RESUELVO:

  5. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN en la presente causa n° 1645 (Expte.

    17.318/2007) caratulada “PAREDES PATIÑO L.M. y otros s/ infraccion ley 23.737”, respecto de L.M.P.P. de sus demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito por el que fuera requerida su elevación a juicio, y en consecuencia SOBRESEER a la nombrada de conformidad con lo establecido en los arts. 59 inciso 3°, 62 inciso 2° y 67 del Código Penal y 334, 335, 336 inciso 1° y 361 del Código Procesal Penal de la Nación.-

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #639022#190023886#20171005103051348 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 17318/2007/TO1

  6. DEJAR SIN EFECTO LA DECLARACIÓN DE REBELDIA y LA ORDEN DE CAPTURA que fuera decretada a fs. 1885/1886 el día 14 de febrero de 2011.-

  7. LIBRAR oficios a los señores Jefes de la Policía Federal, de la Gendarmería Nacional, de la Policía Aeronáutica, de la Prefectura Naval Argentina y a los Sres.

    Directores del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y de la Dirección Nacional de Migraciones a fin de hacerles saber lo dispuesto en el punto dispositivo

    II.-

    Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica, tómese razón de lo resuelto en los registros del Tribunal y firme que se encuentre la presente, comuníquese a quien corresponda y procédase al ARCHIVO de las presentes actuaciones.-

    N.G.C. JUEZ DE CÁMARA Ante mí:

    VALERIA RICO SECRETARIA DE CÁMARA En del mismo siendo las : horas se libraron dos cédulas electrónicas. Conste.-

    VALERIA RICO SECRETARIA DE CÁMARA En del mismo se libraron seis (6) oficios. Conste.-

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #639022#190023886#20171005103051348 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 17318/2007/TO1 LEVANTAMIENTO REBELDÍA Y CAPTURA Buenos Aires, de octubre de 2017.-

    Al Sr. Jefe de la Policía de Seguridad Aeroportuaria A.I.G..-

    S__________/__________D P.O.S.S. Juez de Cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad, sito en la Avda. Comodoro Py 2002, 6to piso de esta ciudad, tel/fax 4032-

    7272/7273, correo electrónico tocrimfed4@pj.gov.ar, tengo el agrado de dirigirme a Ud., en el marco de la causa nro. 1645 caratulada “PAREDES PATIÑO, L.M. s/ infracción ley 23.737”, a fin de hacerle saber que por resolución firme de fecha 3 de octubre de 2017 este Tribunal dispuso: “I.

    DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN en la presente causa N° 1645 seguida contra L.M.P.P. en orden al delito por el que fuera requerida su elevación a juicio, y en consecuencia SOBRESEER a la nombrada de conformidad con lo establecido en los arts. 59 inciso 3°, 62 inciso 2° y 67 del Código Penal y 334, 335, 336 inciso 1° y 361 del Código Procesal Penal de la Nación.

  8. DÉJESE SIN EFECTO LA DECLARACIÓN DE REBELDIA y LA ORDEN DE CAPTURA que fuera decretada a fs.

    1885/1886 el día 14 de febrero de 2011, y a tal fin, líbrense oficios a los Sres. Jefes de la Policía Federal Argentina...

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