Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL, 8 de Agosto de 2017, expediente CCC 019712/2011/TO01

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19712/2011/TO1 Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.-

Y VISTOS:

Para redactar los fundamentos de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2017 en el proceso nro. N° 4173 (19.712/2011)

del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8 –ex Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 23- integrado para esta ocasión unipersonalmente por la Dra. S.N., de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, inciso 5° de Código Procesal Penal de la Nación y art. 8°, inciso “e” de la ley 27.308, seguido a NUNZIO ANTONIO FISCHETTI, titular del documento nacional de identidad n° 14.008.248, argentino, nacido el 3 de junio de 1960 en Capital Federal, casado, de profesión abogado, hijo de G. (f) y de F.C., con último domicilio denunciado en Av. Cabildo 3167 primer piso de Capital Federal y S.M.F., titular del documento nacional de identidad n° 22.963.653, nacida el 8 de octubre de 1972 en Capital Federal, divorciada, médica, hija de G. (f) y de F.C., con último domicilio denunciado en Av.

Riestra 5880 de Capital Federal por el delito de homicidio culposo ( arts. 45 y 84 del Código Penal).

En el Debate correspondiente intervinieron en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General Dr. D.V. y, a cargo de la defensa de los imputados, el Dr.

J.L.G.A..

Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: S.N., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.S.G., Secretaria #2526322#185212206#20170808132908150 Y CONSIDERANDO:

  1. La acusación:

    Que a fs. 303/307 el agente F. requirió la elevación de la presente causa a juicio respecto de N.A.F. y S.M.F. en los siguientes términos:

    “…haber causado la muerte de F.A.M., la que se produjera el día 18 de mayo de 2011 en el Hospital Pediátrico P.E. de esta ciudad, luego de que sufriera una intoxicación por inhalación de monóxido de carbono el día 13 de mayo del 2011 a las 10:30 horas aproximadamente, en el interior del domicilio sito en Larrazabal 3289/3291 de esta ciudad, donde la víctima vivía junto a su hermano M.A.F. e I.C.L..

    Así, el día 13 de mayo de 2011, F.A.M. ingresó al baño de la vivienda con el fin de bañarse trabando la puerta desde el interior.

    Luego tras haber transcurrido varios minutos sin que saliera, I.C.L. golpeó la puerta y al no obtener respuesta, la forzó e ingresó observando a F. que yacía inconsciente en el piso del lugar, mientras que el calefón allí

    instalado se encontraba encendido al máximo, dirigiéndose de inmediato al Hospital Piñero, donde le diagnosticaron un cuadro de intoxicación por inhalación por monóxido de carbono.

    Finalmente el deceso de F.A.M. se produjo por congestión y edema pulmonar y meningoencefálico, Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: S.N., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.S.G., Secretaria #2526322#185212206#20170808132908150 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19712/2011/TO1 mientras que la causa principal de muerte ha sido la encefalopatía por inhalación de monóxido de carbono.

    Asimismo, es dable destacar que los imputados, en su calidad de propietarios del inmueble en cuestión, alquilaron el mismo a I.C.L. con fecha 1 de septiembre de 2010, siendo que en el interior del ambiente destinado al baño se advirtieron las siguientes anomalías y deficiencias:

    desplazamiento del conducto en la boca de salida del calefón, la falta de hermeticidad en el sellado de sus accesorios (curva), deformación y obstrucción del radiador y, el remate del conducto evacuador de gases al exterior que no cumplía con las reglamentaciones en vigencia (con signos de corrosión y sin remate a los cuatros vientos).

    También se constató la instalación antirreglamentaria del calefón en cuestión, violación a lo dispuesto por el punto 6.7 titulado “Ubicación, de artefactos” del “Reglamento de Instalaciones domiciliarias de Gas”, como así también, violaron el deber de cuidado a la naturaleza de la vinculación contractual establecida entre las partes, al no tomar los recaudos necesarios para asegurar el buen mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones del inmueble de marras.”

    Calificó la conducta atribuida a N.A. y S.M.F. como constitutiva del delito de homicidio culposo, debiendo responder en calidad de co-autores penalmente responsables (arts. 45 y 84 del Código Penal)

    II.-Del debate:

    Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: S.N., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.S.G., Secretaria #2526322#185212206#20170808132908150 Durante el debate, ambos imputados prestaron declaración indagatoria, que se encuentran plasmadas en el soporte digital que acompaña el acta. En líneas generales, ambos manifestaron que nunca fueron informados por parte de los inquilinos del funcionamiento defectuoso del calefón y que tampoco conocieron las condiciones de instalación, puesto que el inmueble en el que ocurrieron los hechos, si bien era de propiedad de ambos, lo era en razón de una donación que les efectuara su madre, que era quien recibía los alquileres y la conocía.

    Manifestaron que la propiedad fue puesta inmediatamente en alquiler ni bien fue adquirida, y que desde ese momento hasta la ocurrencia de los hechos, estuvo siempre alquilada, pasándose el contrato de un inquilino que estuvo durante más de diez años a otro que vino recomendado por aquél, sin que se verificara nuevamente su estado, y sin que nadie haya efectuado reclamo alguno por las condiciones de funcionamiento del artefacto. Dijeron que el hecho los sorprendió, y que cuando tomaron conocimiento se pusieron a disposición de los damnificados, a quienes vieron en otras oportunidades, pero luego perdieron el contacto.

    La prueba recibida durante el debate:

    En el debate prestó declaración testimonial la Dra.

    A.M.S. quien expresó que no recordaba el hecho, pero que en una oportunidad atendieron a...

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