Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5, 12 de Junio de 2017, expediente CFP 017414/2008/TO01
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 17414/2008/TO1 nos Aires, 7 de junio de 2.017.
Y VISTO:
Para dictar sentencia en la causa n° 1.394 (CPF
17.414/08), caratulada “Falivene, E.; C.
y Gajate, E.. art. 5° inc. “C” de la ley 23.737”, del
registro de la presente judicatura, en la cual intervendrá como Juez el
doctor O. A. H., elevada a juicio por el delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad
de autor, contra M., argentino, titular del DNI.
n° 32.310.461, nacido el 4 de febrero de 1986, hijo de B.
y F., soltero, quien registra último domicilio en la
Avenida San Juan n° 414, piso 4°, depatarmento “C”, de esta ciudad..
Intervienen en el proceso, representando al Ministerio
Público Fiscal, el doctor D., y en la defensa del procesado,
la doctora M., Defensora Pública Coadyuvante.
RESULTA:
-
Que el día 26 de marzo de 2.010, el señor F., doctor
E. Taiano, requirió la elevación a juicio en orden al delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc.
C
de la ley 23.737), en calidad de autores materiales, respecto de
M. L. C., E. E. G. y Martín Ezequiel
Falivene.
-
Elevada la causa a juicio, se corrió vista a las
partes en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la
Nación, ofreciendo la prueba de la que pensaba valerse durante el
debate el señor F. F., doctor M. C. (fs.
Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636789#181229691#20170612151212903 1612/1615), mientras que la Defensora Oficial Coadyuvante, doctora
M. del P. M. lo hizo a fs. 1616/1618, las cuales fueron
proveídas el día 12 de julio de 2.010.
-
Posteriormente, el día 15 de noviembre de 2016,
se fijó audiencia de debate a celebrarse el día 17 de marzo de 2.017
(ver fs. 987) y posteriomente, a fs. 1011/1014 se agregó al proceso un
acta donde se protocoliza un acuerdo de juicio abreviado celebrado
entre las partes.
En dicho acuerdo, el acusado solicitó que se
celebre la audiencia de juicio abreviado, prestando su expresa
conformidad para su realización, habiendo manifestado comprender
los alcances del mismo. Acto seguido, el Señor Fiscal, le hizo saber lo
que implica el presente..
Seguidamente, el Señor Fiscal procedió a la lectura
del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 1502/1514, donde
le habían imputado la tenencia ilegitima de clorhidrato de cocaína
fraccionada con fines de comercialización, la cual fue subsumida en el
tipo de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en
calidad de autor.
Acto seguido, el Señor Fiscal discrepó con la
calificación legal escogida por su colega de grado, indicando que el
imputado Falivene, deberá responder por el delito de suministro de
estupefacientes a titulo gratuito en calidad de autor (art. 5° inc. “E” de
la ley 23.737 y art. 45 del C.P.).
En esa forma, el representante del Ministerio
Público Fiscal manifestó que habiendo merituado las constancias
obrantes en autos, bajo los estándares de valoración probatoria que
permiten alcanzar el grado de certeza necesario para esta etapa
procesal, no le fue posible afirmar que la tenencia del material
estupefaciente hubiera sido tenida con la ultraintención que el tipo
penal exige.
Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636789#181229691#20170612151212903 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 17414/2008/TO1 Así, el titular de la vindicta pública destacó que a
pesar de las tareas de inteligencia realizadas en el domicilio de Piedras
1360, dieron cuenta de que en ese domicilio se habrían llevado a cabo
conductas compatibles con el comercio de estupefacientes, lo cierto es
que nunca se identificó a M. como una de las personas
involucradas en aquellas maniobras. Del mismo modo, el Señor Fiscal
agregó que, en el único momento que fue identificado fue en la
ocasión de su detención.
Acto seguido, el Señor Fiscal Federal remarcó que
el nombrado no residía en ese domicilio y que por más que se lo había
observado al encartado habiendo efectuado un “pasamanos” con otro
sujeto, lo cierto es que al momento de su detención se le secuestró una
escasa cantidad de dinero al acusado F.. Asimismo, al haberse
efectuado un estudio pericial sobre el teléfono celular del acusado, no
se encontró ningún indicio que reforzara la hipótesis de la venta de
estupefacientes. En consecuencia, el doctor L. recordó los dichos
del imputado en su indagatoria al manifestar que lo secuestrado era
para su consumo y sus amigos.
En virtud de lo expuesto el señor F. entendió
que la imputación se encuentra rodeada por un estado de
incertidumbre que no resulta posible revertir en esta oportunidad,
como tampoco en la audiencia de debate.
Acto seguido, le hizo saber que de las
características objetivas del caso le permitieron afirmar que la
conducta desplegada recae en la contemplada en el art. 5° inc. “e” de
la ley 23.737.
Seguidamente, procedió a mensurar la pena a
establecer en los términos del art. 40 y 41 del Código Penal, tomó
como atenuantes la naturaleza del hecho y su modalidad de comisión,
la cantidad de material estupefaciente hallado en su poder no fuere de
gran cuantía, el período de tiempo transcurrido desde la comisión del
Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO...
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