Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5, 12 de Junio de 2017, expediente CFP 017414/2008/TO01

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 17414/2008/TO1 nos Aires, 7 de junio de 2.017.

Y VISTO:

Para dictar sentencia en la causa n° 1.394 (CPF

17.414/08), caratulada “Falivene, E.; C.

y Gajate, E.. art. 5° inc. “C” de la ley 23.737”, del

registro de la presente judicatura, en la cual intervendrá como Juez el

doctor O. A. H., elevada a juicio por el delito de

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad

de autor, contra M., argentino, titular del DNI.

n° 32.310.461, nacido el 4 de febrero de 1986, hijo de B.

y F., soltero, quien registra último domicilio en la

Avenida San Juan n° 414, piso 4°, depatarmento “C”, de esta ciudad..

Intervienen en el proceso, representando al Ministerio

Público Fiscal, el doctor D., y en la defensa del procesado,

la doctora M., Defensora Pública Coadyuvante.

RESULTA:

  1. Que el día 26 de marzo de 2.010, el señor F., doctor

    E. Taiano, requirió la elevación a juicio en orden al delito de

    tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc.

    C

    de la ley 23.737), en calidad de autores materiales, respecto de

    M. L. C., E. E. G. y Martín Ezequiel

    Falivene.

  2. Elevada la causa a juicio, se corrió vista a las

    partes en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la

    Nación, ofreciendo la prueba de la que pensaba valerse durante el

    debate el señor F. F., doctor M. C. (fs.

    Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636789#181229691#20170612151212903 1612/1615), mientras que la Defensora Oficial Coadyuvante, doctora

    M. del P. M. lo hizo a fs. 1616/1618, las cuales fueron

    proveídas el día 12 de julio de 2.010.

  3. Posteriormente, el día 15 de noviembre de 2016,

    se fijó audiencia de debate a celebrarse el día 17 de marzo de 2.017

    (ver fs. 987) y posteriomente, a fs. 1011/1014 se agregó al proceso un

    acta donde se protocoliza un acuerdo de juicio abreviado celebrado

    entre las partes.

    En dicho acuerdo, el acusado solicitó que se

    celebre la audiencia de juicio abreviado, prestando su expresa

    conformidad para su realización, habiendo manifestado comprender

    los alcances del mismo. Acto seguido, el Señor Fiscal, le hizo saber lo

    que implica el presente..

    Seguidamente, el Señor Fiscal procedió a la lectura

    del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 1502/1514, donde

    le habían imputado la tenencia ilegitima de clorhidrato de cocaína

    fraccionada con fines de comercialización, la cual fue subsumida en el

    tipo de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en

    calidad de autor.

    Acto seguido, el Señor Fiscal discrepó con la

    calificación legal escogida por su colega de grado, indicando que el

    imputado Falivene, deberá responder por el delito de suministro de

    estupefacientes a titulo gratuito en calidad de autor (art. 5° inc. “E” de

    la ley 23.737 y art. 45 del C.P.).

    En esa forma, el representante del Ministerio

    Público Fiscal manifestó que habiendo merituado las constancias

    obrantes en autos, bajo los estándares de valoración probatoria que

    permiten alcanzar el grado de certeza necesario para esta etapa

    procesal, no le fue posible afirmar que la tenencia del material

    estupefaciente hubiera sido tenida con la ultraintención que el tipo

    penal exige.

    Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636789#181229691#20170612151212903 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 17414/2008/TO1 Así, el titular de la vindicta pública destacó que a

    pesar de las tareas de inteligencia realizadas en el domicilio de Piedras

    1360, dieron cuenta de que en ese domicilio se habrían llevado a cabo

    conductas compatibles con el comercio de estupefacientes, lo cierto es

    que nunca se identificó a M. como una de las personas

    involucradas en aquellas maniobras. Del mismo modo, el Señor Fiscal

    agregó que, en el único momento que fue identificado fue en la

    ocasión de su detención.

    Acto seguido, el Señor Fiscal Federal remarcó que

    el nombrado no residía en ese domicilio y que por más que se lo había

    observado al encartado habiendo efectuado un “pasamanos” con otro

    sujeto, lo cierto es que al momento de su detención se le secuestró una

    escasa cantidad de dinero al acusado F.. Asimismo, al haberse

    efectuado un estudio pericial sobre el teléfono celular del acusado, no

    se encontró ningún indicio que reforzara la hipótesis de la venta de

    estupefacientes. En consecuencia, el doctor L. recordó los dichos

    del imputado en su indagatoria al manifestar que lo secuestrado era

    para su consumo y sus amigos.

    En virtud de lo expuesto el señor F. entendió

    que la imputación se encuentra rodeada por un estado de

    incertidumbre que no resulta posible revertir en esta oportunidad,

    como tampoco en la audiencia de debate.

    Acto seguido, le hizo saber que de las

    características objetivas del caso le permitieron afirmar que la

    conducta desplegada recae en la contemplada en el art. 5° inc. “e” de

    la ley 23.737.

    Seguidamente, procedió a mensurar la pena a

    establecer en los términos del art. 40 y 41 del Código Penal, tomó

    como atenuantes la naturaleza del hecho y su modalidad de comisión,

    la cantidad de material estupefaciente hallado en su poder no fuere de

    gran cuantía, el período de tiempo transcurrido desde la comisión del

    Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO...

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