Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5, 8 de Junio de 2017, expediente CFP 000544/2012/TO01

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 544/2012/TO1 Buenos Aires, 7 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en el marco de la causa nro. 1758 Caratulada “SAYAVEDRA, C.G. s/

inf. art. 5° inc. “c” de la ley 23.737”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de la Capital Federal, bajo la modalidad de juicio unipersonal a cargo del doctor O.A.H.; seguida contra C.G.S. (titular del Documento Nacional de Identidad n° 26.756.984, nacido el día 3 de octubre de 1978, hijo de M.D.S. y de J.P.C., estado civil soltero, con domicilio real en la calle Olivos 2874, F.V., Provincia de Buenos Aires), cuya defensa ejerce la doctora E.E.D. y representando al Ministerio Público Fiscal (Fiscalía n°6), el Dr. D.V., de cuyas constancias; RESULTA:

  1. A fs. 192/6 obra el requerimiento de elevación a juicio formulado por el señor F.F., doctor G.R.D.M., a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8, quien encuentra concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a C.G.S. por la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5to., inciso “c”, de la Ley 23.737.

    Posteriormente, el Señor Juez instructor resolvió decretar la clausura de esa etapa procesal en la presente causa y remitirla al Tribunal Oral que por sorteo correspondiese.

  2. Radicadas las actuaciones en estos estrados, a fs. 384/6 se agregó al proceso el acta prevista en el artículo 431 bis del Código Procesal Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #638621#180945223#20170608114436730 Penal de la Nación, por medio de la cual se protocolizó un acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes el día 27 de abril del corriente año.

    En dicho acuerdo, el señor F. General doctor C.G.S., recordó al imputado el hecho que se le atribuyó en el requerimiento de elevación a juicio e hizo saber su discrepancia con la calificación legal efectuada por el señor F. de la instancia anterior y consideró que la conducta reprochada al causante encuentra adecuación típica en el artículo 14, primera parte, de la Ley n° 23.737.

    En tal sentido, señaló en cuanto al cambio de calificación de la conducta de C.G.S., ya que a su entender no existirían a esta altura, y con el grado de certeza que esta instancia demanda, suficientes indicadores de la “ultra intención” requerida para la figura penal por la que fue elevada la causa a juicio. Expresó, que si bien, el material estupefacientes secuestrado estaba sin lugar a dudas, bajo la esfera de dominio del procesado, estima que no existen en autos elementos de cargo que permitan asegurar, con el nivel de certeza requerido en esta etapa, que la sustancia que llevaba consigo en su mochila tuviera como destino su venta, y por tanto, no es posible atribuirle la finalidad de su comercialización.

    Asimismo, dijo que “no existió en al especie secuestro de balanzas, ni se logro la detención de presuntos compradores, ni tampoco existen tareas de inteligencia previas ni interceptaciones telefónicas u otras circunstancias que permitan en este caso concreto, verificar debidamente que la droga encontrada en poder de Sayavedra tuviera como destino su comercialización”.

    Que el preventor L. le solicitó al enjuiciado que exhiba el contenido de su mochila, hallando adentro el tóxico luego secuestrado. Es decir, que el testigo no refirió haberlo advertido realizar conducta alguna compatible con la Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #638621#180945223#20170608114436730 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 544/2012/TO1 comercialización de la sustancia, siendo que el imputado llevaba consigo entre sus pertenencias, oculta a la vista de terceros, es decir que salvo la circunstancia cierta de que S. tenía sin lugar a dudas poder de señorió y disposición del estupefacientes incautados, no existe ningún otro elemento que permita asegurar el destino final que habría de darle.

    En cuanto a los dos mensajes de textos señaló que son ambos de contenido ambiguo ya que de su lectura no se logra colegir a qué tema concretamente se refieren, lo que impide asegurar que se correspondan con maniobras referidas a una posible comercialización de estupefacientes. Así, no se menciona cantidad, precio, ni contienen un lenguaje encriptado que pueda alertar sobre una posible operación de compraventa de sustancia que llevaba consigo el enjuiciado y en cuando a los mensajes de fechas anteriores de detención cabe señalar que no resultan categóricas ni encuentran ninguna corroboración en constancias de la causa.

    A efectos de ponderar la pena que se requerirá al Tribunal, el Sr. Fiscal toma en cuenta los extremos descriptos ut supra, junto a las pautas de mensurativas de los art. 40 y 41 del CP, esto es la naturaleza del delito enrosrado y modalidad de comisión, la edad y el grado de educación del enjuiciado y los demás datos suministrados en ocasión de su declaración indagatoria. del mismo modo se tiene en cuenta la carencia de antecedentes condenatorios (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 208, de la División de Información de Antecedentes de fs. 212 y certificación de fs. 218), y en especial, la colaboración de que presta con el accionar de la justicia al suscribir el acuerdo y reconocer su participación en el hecho que se le enrostra.

    Ahora bien, la señora F. General solicitó

    al Tribunal que se condene a “C.G.S. como autor penalmente responsable del delito de Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #638621#180945223#20170608114436730 tenencia simple de estupefacientes, a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, multa de doscientos pesos ($200), y costas, debiéndosele fijar las reglas de conducta contenidas en los incisos 1°, 2° y 3° del art. 27 bis del CP y dentro de éstas un tratamiento educativo a los efectos de concientizarlo sobre el uso indebido de estupefacientes (cfr. arts. 26, 29 inc. 3° y 45 del CP, 14 primer párrafo de la ley 23.737 y 431 bis, 530, 531 del CPP)”.

  3. Al tomar conocimiento de “visu”, el enjuiciado ratificó el convenio glosado a fs. 384/6 señalando que lo suscribió libremente y con pleno conocimiento de su alcance (ver fs. 390).

  4. Considerando la pertinencia de aplicar en la especie el procedimiento establecido en el artículo 431 bis de Código Procesal Penal, corresponde dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 398, 399 y concordantes del Código Procesal Penal.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Materialidad del hecho:

      Conforme el plexo probatorio obrante en estas actuaciones, se tiene por debidamente acreditado que, C.G.S., tenía en su poder el día 18 de enero del corriente año, en la intercepción de la Avenida Corrientes nro. 2875 y Avenida Pueyrredón, en el interior de una mochila la cantidad de veintidós...

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