Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 6 de Junio de 2017, expediente CFP 000132/1999/TO01

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 132/1999/TO1 ta: para dejar constancia que la querella que interviene en el presente legajo –Banco Central de la República Argentina-, no contestó la vista conferida a fs- 14540, pese a estar debidamente notificado. Secretaría del Tribunal, 6 de junio de 2017.-

Buenos Aires, 6 de junio de 2017.-

Tiénese presente lo que surge en la nota que antecede y pasen los autos a despacho para resolver.-

Ante mí:

T.O.C.F. N° 2, causa n° 1866, CARATULADA “FARAH, ELIAS Y OTROS S/ INF. ARTS. 173 INC. 7° Y 174 INC. 5° DEL C.P."REG. DE INTERLOCUTORIOS N°

Buenos Aires, 6 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre el recurso de reposición y el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Francisco J.

D´Albora, en representación de su asistido J.A., a fs.

14519/14528 y al que adhiriera por sus fundamentos a fs.

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #633438#180653767#20170606110311686 14537/14539, el Dr. S.F., Defensor Oficial a cargo de la asistencia técnica de los imputados J.L.A., E.A.I., O.A.F. y J.R.B..

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 14519/14528 se presentó el Dr. F.J.D. ´Albora, en representación del imputado J.A. e interpuso recurso de reposición en los términos del artículo 446 del CPPN. contra el decreto mediante el cual se dispuso la intervención unipersonal del suscripto. Asimismo, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 17 de la ley 27.307, se revoque la providencia de fs. 14509 y se mantenga la integración colegiada del tribunal.

    Concretamente, el Sr. Defensor sostuvo que la disposición adoptada agravia a esa parte, por cuanto con fecha 10 de mayo de 2011 fue notificada de la intervención de este tribunal oral con su integración colegiada, para posteriormente haberse dispuesto la citación a juicio en los términos del art. 354 del CPPN., por lo que ya a fines del 2011 había quedado formalmente “trabada la litis” ante el juez natural de la causa (art. 18 de la CN).

    Añadió el referido letrado que con la aplicación de los arts. 11 y 17 de la ley 27307 se ha vulnerado el derecho de su asistido de ser juzgado por los jueces naturales designados en la causa, con la consecuente conculcación de la garantía del debido proceso y del correcto ejercicio del derecho de defensa (art. 18 de la CN).

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #633438#180653767#20170606110311686 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 132/1999/TO1 Explicó que se ha hecho una aplicación automática y retroactiva de la ley cuestionada, sin haber evaluado su impacto sobre los justiciables, provocando una aplicación in malam partem que genera una situación de absoluta desigualdad ante la ley de acuerdo a las calidades personales de quienes deben ser juzgados (art. 16 de la CN).

    Por otra parte, añadió que la normativa en cuestión, tal cual ha sido redactada, contraviene el canon 4° de las denominadas “Reglas de Mallorca” (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal), en virtud de que establece que para los delitos graves deberá intervenir un tribunal colegiado. En ese sentido, expresó que se trata de reglas que la República Argentina ha ratificado y cuyo incumplimiento podría conllevar su responsabilidad internacional.

    Por lo demás, señaló que el juzgamiento colegiado resulta una garantía y que, de adverso, “el aislamiento de los jueces del Tribunal permite su debilitamiento, haciéndolos más permeables tanto al error como al influjo de los condicionamientos y presiones externas…”. En razón de ello, concluyó que “el juzgamiento de hechos de la presente envergadura (…) debería ser razón suficiente para entender que el juzgamiento por un único juez, resulta una tarea titánica incompatible con el principio preambular de ´afianzar la justicia´”.

    Asimismo, entendió que la ley 27.307, además, contiene una excepción personal no fundamentada, ya que aplica el juzgamiento unipersonal como regla general, salvo que se tratare Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #633438#180653767#20170606110311686 de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones, para quienes reserva en todos los casos el juzgamiento colegiado y, por consiguiente, “…la norma toda es doblemente desigualitaria, porque constituye la supresión de la garantía para el menos fuerte, el más vulnerable, estableciendo además un régimen de excepción inaceptable en nuestro sistema republicano en cuanto violatorio de los arts. 16 y 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional que consagran el principio de igualdad frente a la ley”.

    Por último, efectuó una comparación entre las leyes 27.307 y 27.308, y remarcó lo que considera una nueva excepción de juzgamiento por un tribunal unipersonal, fundadora de una nueva desigualdad ante la ley y que radica en que la norma que nos ocupa omitió regular los casos de los juicios correccionales o de acción privada, que sí fueron abarcados por el art. 27 de la ley 27.308 y que prohíbe que el caso sea juzgado por un tribunal unipersonal, en los supuestos en los que ya se haya superado la etapa prevista en el art. 354 del CPPN.

    Concluyó que las cuestiones señaladas transforman la norma en inconstitucional por violación al principio de igualdad ante la ley, por lo que efectuó reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    A su turno, se presentó el Sr. Defensor Oficial, Dr.

    Santiago Finn, en representación de los encausados A., Ignazi, F. y B., peticionando en el mismo sentido que lo hiciera el Dr. D´Albora.

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #633438#180653767#20170606110311686...

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