Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5, 24 de Mayo de 2017, expediente CFP 006918/2009/TO01
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 6918/2009/TO1 nos Aires, 23 de mayo de 2.017.
Y VISTO:
Para dictar sentencia en la causa n° 1486 (CPF
6918/2009), caratulada “G., O. y M., M..
art. 5° inc. “C” de la ley 23.737”, del registro de esta sede, debiendo
intervenir como Juez Unipersonal el doctor O., la
cual fue elevada a juicio por el delito de tenencia de material
estupefaciente con fines de comercialización, seguida contra Mirna
Elizabeth Merlo, titular de la CI paraguaya n° 3.489.865, paraguaya,
soltera, nacida el 6 de mayo de 1.979 de la localidad de L.,
República del Paraguay, camarera, quien registra domicilio en la casa
226, manzana n° 26 del asentamiento de la “villa 11114” de esta
ciudad y O., titular del DNI n° 23.322. 219, argentino,
nacido el 3 de mayo de 1973 en la ciudad de La Plata, Provincia de
Buenos Aires, hijo de J. y de T., casado, remisero,
quien registra domicilio en la calle E. n° 1851, Torre
n° 5, piso 1°, departamento “Q”, de esta ciudad..
Intervienen en el proceso, representando al Ministerio
Público Fiscal, la doctora E. Fabiana León, y en la defensa de
los procesados, el doctor J., Defensor Particular.
RESULTA:
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A fs. 169/175 obra el requerimiento de elevación a
juicio formulado por el entonces señor F., doctor Oscar
Ricardo Amirante, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 9, quien encontró concluida la etapa
instructoria y mérito para enrostrar a M. E. M. la
comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636900#179727327#20170524150128566 comercialización previsto en el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737,
en calidad de autora, artículo 45 del Código Penal.
Por otro lado, a fs. 506/515, el señor F. F.,
doctor G. Marijuan, requirió la elevación a juicio respecto
del imputado O., por considerar que existe mérito suficiente
para achacarle la conducta prevista y reprimida en el art. 5° inc. “C”
de la ley 23.737, en calidad de coautor (art. 45 del C.P.).
-
Elevada la causa a juicio, se corrió vista a las
partes en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la
Nación, ofreciendo la prueba de la que pensaba valerse durante el
debate la señora F., doctora S. (fs. 553/556),
mientras que el Defensor Particular, doctor J. lo hizo
a fs. 558/559, las cuales fueron proveídas el día 31 de mayo de 2.011
(fs. 563/564).
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Posteriormente, el día 20 de diciembre de 2.016,
se fijó audiencia de debate a celebrarse el día 21 de abril de 2017 del
mismo año (ver fs. 804) y posteriomente, a fs. 811/818 se agregó al
proceso un acta donde se protocoliza un acuerdo de juicio abreviado
celebrado entre las partes.
En ese acuerdo, los acusados solicitaron que se
celebre la audiencia de juicio abreviado, prestando su expresa
conformidad para su realización. Acto seguido, la nombrada procedió
a dar lectura de los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs.
169/175 y 506/515, donde se les imputó la tenencia con fines de
comercialización de 348, 875 gramos de clorhidrato de cocaína,
distribuidos en 115 envoltorios de nylon y 3,00 gramos de picadura de
marihuana que se encontraba en un envoltorio de similares
características, los cuales fueron hallados el día 19 de mayo de 2.009,
en el interior de la Manzana n° 26, casa n° 226, villa 11114, de esta
Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636900#179727327#20170524150128566 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 6918/2009/TO1 ciudad, cuya conducta fue tipificada en el art. 5° inc. “C” de la ley
23.737.
En relación a la significación jurídica del hecho, la
Señora Fiscal discrepó con la calificación legal adoptada en los
requerimientos de elevación a juicio, toda vez que del cuadro
probatorio reunido no surgen elementos que permitan aseverar, con el
grado de certeza exigido en esta instancia, que el material que
detentaran conjuntamente que fuera incautado tuviera fines de
comercialización. Por lo que, consideró que el hecho materia de
imputación debe encuadrarse dentro de los términos previstos por el
artículo 14, primera parte de la ley 23.737.
Siguiendo ese orden de ideas, la Fiscal Federal
sostuvo que a su criterio lo señalado resulta así en virtud de que solo
se cuenta con el secuestro del material estupefaciente y la existencia
de un mensaje de texto sospechoso, del cual no es posible concluir de
manera univoca que la infracción penal realizada por M. y G.
se subsuma en la calificación legal escogida por el F. de grado.
Seguidamente, agregó que sin perjuicio de se que encuentra
acreditado que los encartados detentaban un poder efectivo de
disposición sobre la droga y que la cantidad de material estupefaciente
resulta considerable, cierto también resulta que no se cuenta con otros
elementos de cargo que permitan sustentar la calificación más gravosa
por cuanto se carecen de otros indicios que los relacionen con el delito
de comercialización de estupefacientes.
Respecto a la calificación legal, la representante
del Ministerio Público Fiscal señaló que el delito previsto y reprimido
en el art. 5° inc. “C” de la ley 23.737, requiere de un elemento
subjetivo del tipo, de intención de comercialización, la cual no pudo
ser acreditada. Por ese motivo, consideró que debe aplicarle la figura
prevista el art. 14, primera parte de la ley 23.737.
Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636900#179727327#20170524150128566 Asimismo, la nombrada manifestó que en lo que
concierne la faz objetiva entendió que los extremos de la relación
causal material pretendida para el tipo, como así la configuración de
un riesgo no permitido que afectaría el bien jurídico protegido, se han
concretado en el presente caso. Ello en virtud de que se trata de un
delito de peligro, el tipo se agota y perfecciona con la sola conducta
de los acusados y el poder de disposición que éstos posean sobre la
sustancia ilícita, por lo que los elementos mencionados se encuentran
satisfechos con las constancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en
el acta de fs. 1 y 90/94.
Por otro lado, la titular de la Vindicta Pública
consideró que ese encuentran acreditados en la especie tanto el
aspecto cognitivo como el volitivo requeridos por el dolo, ya que los
acusados tenían plena conciencia del reproche típico de su accionar, el
cual fue desplegado de manera voluntaria.
En consecuencia la Señora Fiscal entendió que el
hecho encuadra dentro de la figura de tenencia simple de
estupefacientes prevista en el artículo 14, primera parte de la ley
23.737, por lo que solicitará que respondan penalmente en calidad de
coautores, y peticionará que se le impongan las reglas de conducta
previstas en el artículo 27 bis del C.P., como así también que se
proceda al decomiso del dinero y la destrucción de la sustancia
estupefaciente, los teléfonos celulares incautados y demás elementos
indicados en la certificación de fs. 531, de conformidad con las
previsiones del artículo 23 del C.P., y el artículo 30 de la ley 23.737.
Acto seguido, se concedió la palabra a los imputados,
quienes manifestaron que reconocen la existencia del hecho descrito y
su participación en el mismo, prestando conformidad con la
calificación legal efectuada por la representante del Ministerio Público
Fiscal.
Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636900#179727327#20170524150128566 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 6918/2009/TO1 En ese sentido, la Señora Fiscal Federal a los fines de
graduar la pena que se le aplicaría a M. tuvo en
cuenta la naturaleza del hecho, modalidad y consecuencias del
accionar desplegado, a los fines de retribuir el contenido de ilicitud
del injusto penal, cuya comisión se le atribuye, conforme los arts. 40 y
41 del C.P. Así ello, la titular de la Vindicta Pública tomó como
atenuantes el reconocimiento liso y llano de los hechos efectuados por
la imputada, la ausencia de antecedentes penales, el bajo nivel de
instrucción evidenciado, su precaria situación económica.laboral, y
su delicado núcleo familiar ya que resulta madre soltera de cuatro
hijos, de los cuales dos padecen de problemas de salud.
Por otro lado, respecto del imputado O. G.
consideró como atenuantes el reconocimiento de los hechos efectuado
por el nombrado, la ausencia de antecedentes penales condenatorios
relacionados con la ley de drogas, su situación económicalaboral y el
bajo nivel de instrucción evidenciado por haber cursado estudios
primarios incompletos.
Seguidamente, advirtió que de la certificación actuarial
practicada a fs. 808 y 810 surge que el nombrado registra una condena
de tres años de prisión en suspenso dictada el día 2 de marzo de 2012,
por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 29, en la causa n° 3621 en
orden al delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido
con arma impropia y por la participación de un menor de edad, el cual
se encuentra firme, por lo que consideró que corresponde que se
efectúe la unificación de condenas entre sentencias y se condene al
nombrado a la pena de tres años de prisión en suspenso. En
consecuencia, la Señora Fiscal adelantó que requerirá que se unifique
la pena que se solicitará en este expediente con la impuesta con la
causa n° 3621, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 29.
Respecto al modo de ejecución, la señora F.
manifestó que en atención al principio de proporcionalidad, la índole
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del hecho no...
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