Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5, 24 de Mayo de 2017, expediente CFP 006918/2009/TO01

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 6918/2009/TO1 nos Aires, 23 de mayo de 2.017.

Y VISTO:

Para dictar sentencia en la causa n° 1486 (CPF

6918/2009), caratulada “G., O. y M., M..

art. 5° inc. “C” de la ley 23.737”, del registro de esta sede, debiendo

intervenir como Juez Unipersonal el doctor O., la

cual fue elevada a juicio por el delito de tenencia de material

estupefaciente con fines de comercialización, seguida contra Mirna

Elizabeth Merlo, titular de la CI paraguaya n° 3.489.865, paraguaya,

soltera, nacida el 6 de mayo de 1.979 de la localidad de L.,

República del Paraguay, camarera, quien registra domicilio en la casa

226, manzana n° 26 del asentamiento de la “villa 11114” de esta

ciudad y O., titular del DNI n° 23.322. 219, argentino,

nacido el 3 de mayo de 1973 en la ciudad de La Plata, Provincia de

Buenos Aires, hijo de J. y de T., casado, remisero,

quien registra domicilio en la calle E. n° 1851, Torre

n° 5, piso 1°, departamento “Q”, de esta ciudad..

Intervienen en el proceso, representando al Ministerio

Público Fiscal, la doctora E. Fabiana León, y en la defensa de

los procesados, el doctor J., Defensor Particular.

RESULTA:

  1. A fs. 169/175 obra el requerimiento de elevación a

    juicio formulado por el entonces señor F., doctor Oscar

    Ricardo Amirante, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y

    Correccional Federal n° 9, quien encontró concluida la etapa

    instructoria y mérito para enrostrar a M. E. M. la

    comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636900#179727327#20170524150128566 comercialización previsto en el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737,

    en calidad de autora, artículo 45 del Código Penal.

    Por otro lado, a fs. 506/515, el señor F. F.,

    doctor G. Marijuan, requirió la elevación a juicio respecto

    del imputado O., por considerar que existe mérito suficiente

    para achacarle la conducta prevista y reprimida en el art. 5° inc. “C”

    de la ley 23.737, en calidad de coautor (art. 45 del C.P.).

  2. Elevada la causa a juicio, se corrió vista a las

    partes en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la

    Nación, ofreciendo la prueba de la que pensaba valerse durante el

    debate la señora F., doctora S. (fs. 553/556),

    mientras que el Defensor Particular, doctor J. lo hizo

    a fs. 558/559, las cuales fueron proveídas el día 31 de mayo de 2.011

    (fs. 563/564).

  3. Posteriormente, el día 20 de diciembre de 2.016,

    se fijó audiencia de debate a celebrarse el día 21 de abril de 2017 del

    mismo año (ver fs. 804) y posteriomente, a fs. 811/818 se agregó al

    proceso un acta donde se protocoliza un acuerdo de juicio abreviado

    celebrado entre las partes.

    En ese acuerdo, los acusados solicitaron que se

    celebre la audiencia de juicio abreviado, prestando su expresa

    conformidad para su realización. Acto seguido, la nombrada procedió

    a dar lectura de los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs.

    169/175 y 506/515, donde se les imputó la tenencia con fines de

    comercialización de 348, 875 gramos de clorhidrato de cocaína,

    distribuidos en 115 envoltorios de nylon y 3,00 gramos de picadura de

    marihuana que se encontraba en un envoltorio de similares

    características, los cuales fueron hallados el día 19 de mayo de 2.009,

    en el interior de la Manzana n° 26, casa n° 226, villa 11114, de esta

    Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636900#179727327#20170524150128566 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 6918/2009/TO1 ciudad, cuya conducta fue tipificada en el art. 5° inc. “C” de la ley

    23.737.

    En relación a la significación jurídica del hecho, la

    Señora Fiscal discrepó con la calificación legal adoptada en los

    requerimientos de elevación a juicio, toda vez que del cuadro

    probatorio reunido no surgen elementos que permitan aseverar, con el

    grado de certeza exigido en esta instancia, que el material que

    detentaran conjuntamente que fuera incautado tuviera fines de

    comercialización. Por lo que, consideró que el hecho materia de

    imputación debe encuadrarse dentro de los términos previstos por el

    artículo 14, primera parte de la ley 23.737.

    Siguiendo ese orden de ideas, la Fiscal Federal

    sostuvo que a su criterio lo señalado resulta así en virtud de que solo

    se cuenta con el secuestro del material estupefaciente y la existencia

    de un mensaje de texto sospechoso, del cual no es posible concluir de

    manera univoca que la infracción penal realizada por M. y G.

    se subsuma en la calificación legal escogida por el F. de grado.

    Seguidamente, agregó que sin perjuicio de se que encuentra

    acreditado que los encartados detentaban un poder efectivo de

    disposición sobre la droga y que la cantidad de material estupefaciente

    resulta considerable, cierto también resulta que no se cuenta con otros

    elementos de cargo que permitan sustentar la calificación más gravosa

    por cuanto se carecen de otros indicios que los relacionen con el delito

    de comercialización de estupefacientes.

    Respecto a la calificación legal, la representante

    del Ministerio Público Fiscal señaló que el delito previsto y reprimido

    en el art. 5° inc. “C” de la ley 23.737, requiere de un elemento

    subjetivo del tipo, de intención de comercialización, la cual no pudo

    ser acreditada. Por ese motivo, consideró que debe aplicarle la figura

    prevista el art. 14, primera parte de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636900#179727327#20170524150128566 Asimismo, la nombrada manifestó que en lo que

    concierne la faz objetiva entendió que los extremos de la relación

    causal material pretendida para el tipo, como así la configuración de

    un riesgo no permitido que afectaría el bien jurídico protegido, se han

    concretado en el presente caso. Ello en virtud de que se trata de un

    delito de peligro, el tipo se agota y perfecciona con la sola conducta

    de los acusados y el poder de disposición que éstos posean sobre la

    sustancia ilícita, por lo que los elementos mencionados se encuentran

    satisfechos con las constancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en

    el acta de fs. 1 y 90/94.

    Por otro lado, la titular de la Vindicta Pública

    consideró que ese encuentran acreditados en la especie tanto el

    aspecto cognitivo como el volitivo requeridos por el dolo, ya que los

    acusados tenían plena conciencia del reproche típico de su accionar, el

    cual fue desplegado de manera voluntaria.

    En consecuencia la Señora Fiscal entendió que el

    hecho encuadra dentro de la figura de tenencia simple de

    estupefacientes prevista en el artículo 14, primera parte de la ley

    23.737, por lo que solicitará que respondan penalmente en calidad de

    coautores, y peticionará que se le impongan las reglas de conducta

    previstas en el artículo 27 bis del C.P., como así también que se

    proceda al decomiso del dinero y la destrucción de la sustancia

    estupefaciente, los teléfonos celulares incautados y demás elementos

    indicados en la certificación de fs. 531, de conformidad con las

    previsiones del artículo 23 del C.P., y el artículo 30 de la ley 23.737.

    Acto seguido, se concedió la palabra a los imputados,

    quienes manifestaron que reconocen la existencia del hecho descrito y

    su participación en el mismo, prestando conformidad con la

    calificación legal efectuada por la representante del Ministerio Público

    Fiscal.

    Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636900#179727327#20170524150128566 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 6918/2009/TO1 En ese sentido, la Señora Fiscal Federal a los fines de

    graduar la pena que se le aplicaría a M. tuvo en

    cuenta la naturaleza del hecho, modalidad y consecuencias del

    accionar desplegado, a los fines de retribuir el contenido de ilicitud

    del injusto penal, cuya comisión se le atribuye, conforme los arts. 40 y

    41 del C.P. Así ello, la titular de la Vindicta Pública tomó como

    atenuantes el reconocimiento liso y llano de los hechos efectuados por

    la imputada, la ausencia de antecedentes penales, el bajo nivel de

    instrucción evidenciado, su precaria situación económica.laboral, y

    su delicado núcleo familiar ya que resulta madre soltera de cuatro

    hijos, de los cuales dos padecen de problemas de salud.

    Por otro lado, respecto del imputado O. G.

    consideró como atenuantes el reconocimiento de los hechos efectuado

    por el nombrado, la ausencia de antecedentes penales condenatorios

    relacionados con la ley de drogas, su situación económicalaboral y el

    bajo nivel de instrucción evidenciado por haber cursado estudios

    primarios incompletos.

    Seguidamente, advirtió que de la certificación actuarial

    practicada a fs. 808 y 810 surge que el nombrado registra una condena

    de tres años de prisión en suspenso dictada el día 2 de marzo de 2012,

    por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 29, en la causa n° 3621 en

    orden al delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido

    con arma impropia y por la participación de un menor de edad, el cual

    se encuentra firme, por lo que consideró que corresponde que se

    efectúe la unificación de condenas entre sentencias y se condene al

    nombrado a la pena de tres años de prisión en suspenso. En

    consecuencia, la Señora Fiscal adelantó que requerirá que se unifique

    la pena que se solicitará en este expediente con la impuesta con la

    causa n° 3621, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 29.

    Respecto al modo de ejecución, la señora F.

    manifestó que en atención al principio de proporcionalidad, la índole

    Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #636900#179727327#20170524150128566 del bien jurídico protegido del delito en cuestión y las circunstancias

    del hecho no...

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