Asignación Tribunal Oral TO01 - GAIGA CRISTIAN EDGARDO Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Sentencia N° 30/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 31058588/2012/TO1, caratulada “GAIGA, C.E. y PEDROZO, F.N. s/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. ‘c’)”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).
La presente causa se sigue a: 1) C.E.G., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 28.512.885, nacido en la ciudad de Monte Caseros, provincia de Corrientes, el día 9 de octubre de 1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, no vive en pareja y no tiene hijos, con estudios secundarios completos, desocupado (certificado de discapacidad a fs. 546/547), hijo de C.G.G. (f) y de D.A.B., jubilada, domiciliado realmente en calle J.J.P. Nº 229 de la ciudad de Federación, provincia de Entre Ríos; y 2) F.N.P., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 31.677.825, nacido en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, el día 27 de julio de 1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, no vive en pareja y no tiene hijos, con estudios primarios completos, empleado de comercio, hijo de S.O.P., chofer, y de S.G.V., ama de casa, domiciliado en calle A. Nº 3061 de la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos. Ambos procesados manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida entender lo que sucede en la audiencia.
En la audiencia realizada que prevé el art. 431 bis del CPP, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José
Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado H. actuó
el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..
I). La imputación De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a Fecha de firma: 05/05/2017 fs.452/456, se les imputa a C.E.G. y F.N. Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #8389716#178047268#20170505130049896 PEDROZO la coautoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737.
Ello, toda vez que, siendo aproximadamente las 17 hs. del día 21 de julio de 2012, personal de la Jefatura Departamental Concordia de la Policía de Entre Ríos, que efectuaba una recorrida de rutina por la ciudad de Concordia, fue advertido por el Comando Radioeléctrico que habían recibido un llamado en el que se alertaba que en la calle H.Y., entre Catamarca y A., había un vehículo marca Chevrolet Corsa gris con dos ocupantes, posiblemente armados.
Al llegar al lugar, divisaron el mencionado rodado, dominio KJP-413 que coincidía con las características aportadas y en su interior la presencia de dos sujetos que no acataron la orden, realizando movimientos sospechosos y demostrando un marcado nerviosismo. Ante la insistente requisitoria del personal policial, los imputados finalmente descendieron del vehículo.
Cuando lo hicieron, los preventores advirtieron que en el habitáculo delantero, en el suelo, a los pies del acompañante y a simple vista había un paquete tipo ladrillo compactado.
Luego se realizó el palpado e identificación de ambos ocupantes del rodado, resultando ser F.N.P. (conductor) y C.E.G. (acompañante). Al segundo de los nombrados se le secuestró de un bolsillo de la campera de jean que vestía, tres envoltorios de polietileno con sustancia cristalina blanca, como así también dinero en efectivo y cuatro teléfonos celulares. En tanto que a P. también se le secuestraron dos celulares.
Asimismo, en el vehículo se encontró una media tipo zoquete en cuyo interior había cuatro envoltorios de polietileno blanco con la misma sustancia.
Sometido dicho material a las pruebas orientativas de campo se determinó prima facie que era clorhidrato de cocaína.
Al realizarse el registro del vehículo con el can detector de narcóticos, éste marcó vestigios olfatorios en el lugar en donde se halló el ladrillo con cocaína y en el baúl del rodado.
Fecha de firma: 05/05/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #8389716#178047268#20170505130049896 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
La pericia química practicada en sede judicial por GNA confirmó que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína, sin sustancias de corte y el acta judicial de pesaje determinó que el estupefaciente secuestrado pesaba 514,4 gramos.
II). El acuerdo de las partes para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 21 de abril del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto, en el despacho de la Fiscalía General, al que concurrieron los imputados G. y P., asistidos por su defensor técnico, D.F., se convino el cambio de la calificación legal del hecho enrostrado y la sanción punitiva a aplicar a los encartados.
Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (agregado a fs. 552/553), el titular de la acción penal dio a conocer a los procesados el hecho que configura el núcleo central fáctico de la acusación y que se le atribuye en calidad de coautores, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 452/456. Luego de efectuársele todas las aclaraciones acerca del instituto, los imputados expresaron su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del CPPN, a cuyo fin reconocieron su responsabilidad en el suceso que se les señaló y su calidad de autores. Se convino el cambio de la calificación legal de sus conductas a la figura penal prevista por el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, esto es, tenencia simple de estupefacientes, acordándose la aplicación de las penas de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de Pesos Doscientos veinticinco ($ 225,ºº) para cada uno de ellos, con más el pago de las costas del juicio.
III). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados –que tuvo lugar ese mismo día 21/04/2017 (cfr. acta de fs. 554/555)-, luego de la lectura por Secretaría del acta Fecha de firma: 05/05/2017 para juicio abreviado referida, de la identificación de los procesados Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #8389716#178047268#20170505130049896 comparecientes, de la detallada explicación que la Sra. Jueza les hizo del hecho cuya responsabilidad aceptaron, como de las implicancias de la decisión asumida, los imputados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de lo que habían reconocido, si admitían voluntariamente la coautoría responsable que se les atribuía en el hecho, la nueva calificación legal que en acta-acuerdo se le asignó a sus conductas, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaban libremente –
en definitiva- el acta que habían suscripto y cuya lectura había realizado la Sra.
Secretaria del Tribunal, a todo lo cual ambos imputados, por su orden, respondieron afirmativamente, manifestando que la aceptación de lo pactado era expresión de su libre voluntad y que estaban de acuerdo con las penas convenidas.
En uso de la palabra, el Sr. Defensor Público Oficial expresó que habría de formular dos planteos. En primer lugar, que de acuerdo al encuadramiento típico acordado, corresponde la devolución del automóvil Chevrolet Corsa de propiedad del imputado P. que se ha secuestrado por no ser un bien sujeto a decomiso; en segundo lugar, expuso que –más allá de lo acordado en cuanto a la modalidad de cumplimiento efectivo de las penas carcelarias- dejaba solicitado que, de conformidad al art. 26, CP, y por no tener sus defendidos antecedentes penales, se establezca que las penas han de ser de cumplimiento condicional. En su sustento, el D.F. argumentó que dado el tiempo que ambos encartados estuvieron privados preventivamente de su libertad (Gaiga, 6 meses y 15 días, y P., 7 meses y 24 días), ambos deberían ser alojados en una unidad penal –
respectivamente, al menos- por un mes y medio el primero y por 6 días el segundo para estar en condiciones de acceder a la libertad condicional, lo que resulta a todas luces inconveniente dado el efecto desocializador de sus efectivos encarcelamientos; máxime, en el caso de G., atento su comprobada incapacidad y adicción. En subsidio de dicho planteo, el defensor técnico propuso se disponga que, por dichos lapsos, cumplan su pena en prisión domiciliaria hasta el otorgamiento de la libertad condicional. En apoyo de su petición subsidiaria, citó
el precedente del condenado P. en la causa “Bioletti”.
Fecha de firma: 05/05/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #8389716#178047268#20170505130049896 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Corrida vista al titular del MPF, el Dr. C. manifestó que no tenía objeciones respecto de la devolución del vehículo a su titular, el imputado P., en tanto no corresponde su decomiso. En cuanto al segundo planteo de la defensa técnica, sostuvo que, por las características del delito enjuiciado y la cantidad de estupefaciente incautado (medio kilo de cocaína), correspondía que la pena fuera de...
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