Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 26 de Abril de 2017, expediente CFP 004738/2012/TO01

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 4738/2012/TO1 Buenos Aires, de abril de 2017.

Y VISTOS:

El D.N.G.C., integrando en forma unipersonal este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta Ciudad, asistido por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.

V.R., abocado a dictar sentencia en la presente causa N.. 2460 (E.. 4738/2012), caratulada “R., C.I. s/infracción a la ley 23.737”, seguida contra C.I.R., titular del DNI 22.006.040, nacionalidad argentina, nacido el 6 de febrero de 1971, hijo de M.L.R., con domicilio real en la tira 19, casa 294 del barrio de Z. de esta ciudad, de estado civil casado, empleado, con estudios primarios completos, cuya defensa ejercen los Dres.

M.B. y J.M.H., con domicilio constituido en la calle L. 1710, piso 2°

oficina 4 de esta ciudad, representando al Ministerio Público Fiscal la Dra. Gabriela B.

Baigun, de cuyas constancias RESULTA:

  1. En oportunidad de requerir la elevación a juicio de estas actuaciones, a fs.

    209/212, el Sr. Agente F. le imputó al procesado C.I.R. la comisión del delito de comercio de sustancias estupefacientes, en el periodo comprendido -al menos- entre los días 9 de mayo y 1° de agosto del año 2012, en el domicilio sito en la calle I. 3853, 3° piso, dpto. “A”, Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #637394#176781195#20170426121008941 de esta Ciudad (art. 5to, inciso “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. A fs. 221 el Sr. Juez Instructor clausuró la instrucción de la presente causa y la remitió a la Cámara Federal de Casación Penal, para que desinsacule el Tribunal Oral que habría de conocer en autos.

  3. Una vez que fuera radicada la misma ante este Tribunal, fue presentado por las partes a fs. 339/341 un acuerdo de juicio abreviado, en el cual la Sra. Fiscal de Juicio disiente con el criterio de su antecesor en cuanto a la calificación legal del hecho imputado al nombrado.

    En tal sentido, la Sra. Fiscal refirió que no se encuentran elementos de cargo que permitan probar de manera inequívoca que el imputado realizó

    algún acto de comercio, sin embargo si se encuentra acreditada la tenencia de estupefacientes.

    Al respecto remarco la Dra. B., distintas circunstancias que la llevaron a propiciar el cambio de encuadre legal.

    Así, en primero lugar mencionó que no estamos ante una cantidad de estupefacientes que, por su exceso, deba tener inequívocamente por fin su comercialización. Agregando al respecto que es pacífica la jurisprudencia en este punto.

    En segundo lugar, refirió, que si bien obran en el legajo resultados de las tareas de inteligencia oportunamente dispuestas en autos, lo cierto es que las mismas no constituyen un elemento Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #637394#176781195#20170426121008941 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 4738/2012/TO1 que pruebe de manera inequívoca los actos de comercio achacados, puesto que en ninguna de ellas fue posible visualizar los elementos que eran objeto de intercambio.

    Seguidamente, sostuvo que si bien es cierto que como consecuencia del allanamiento se procedió al secuestro de sustancia estupefaciente, la realidad es que no se puede concluir que aquella estuviera distribuida ni preparada para su comercialización.

    En ese sentido, expresó que tampoco fueron hallados elementos de cortes, balanzas o cualquier otro objeto cuya posesión conduzca válidamente a presumir la finalidad de comercio del material estupefaciente incautado.

    Por último, refirió en relación al mensaje encontrado en el celular secuestrado, que la maniobra allí expuesta no sólo no se ha corroborado en autos, sino que además la sustancia a la que se hace alusión ni siquiera se condice con la que fuera secuestrada en las presentes actuaciones.

    Por todas las consideraciones expuestas, la Dra. B., entendió que ninguno de los elementos de cargo encontrados, resultan inequívocamente demostrativos de un acto de comercio, por lo que entiende que la conducta debe ser calificada bajo la figura contenida en el art.

    14, primer párrafo, de la ley 23.737, esto es, simple tenencia de estupefacientes, pues esta constituye una figura genérica o residual que debe aplicarse cuando, como en este caso, no se Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #637394#176781195#20170426121008941 encuentran elementos contundentes que puedan sustentar la calificación escogida en el requerimiento de elevación a juicio, como así

    tampoco elementos que prueben que la sustancia estupefaciente secuestrada estaba destinada al consumo personal.

    Por ello, y siendo que no caben dudas de que el imputado tenía en su poder la sustancia ilícita, es que considera que la conducta deberá ser encuadrada en la figura de tenencia simple de estupefacientes.

    En virtud de ello, y teniendo en consideración la naturaleza del hecho, su modalidad de comisión, y teniendo en cuenta como circunstancia atenuante la falta de antecedentes penales computables del imputado, y el reconocimiento expreso efectuado, así como las demás pautas mensurativas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, la Dra. B. requirió que se condene a C.I.R., como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, imponiéndole una pena de tres (3)

    años de prisión, multa de once pesos con veinticinco centavos ($11,25), y la imposición de las costas del juicio (arts. 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal, art. 14 primera parte de la ley 23.737, y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal).

    Por su parte, el imputado y su defensa, consintieron la descripción de los hechos imputados, la calificación legal sostenida por la Sra. Fiscal Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #637394#176781195#20170426121008941 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 4738/2012/TO1 de Juicio, el grado de autoría y la sanción penal requerida.

  4. Ahora bien, analizare, conforme lo dispuesto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal, introducido...

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