Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 4 de Abril de 2017, expediente FPA 091002399/2013/TO01

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 20/17 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 4 días del mes de abril de 2017, se publicita la sentencia que ha redactado la Sra. Jueza del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná, Dra. L.G.C., asistida por la Sra. Secretaria Dra. B.Z., conforme lo dispone la ley 27.307, en la causa FPA 91002399/2013/TO1 caratulada “M.A. y otras S/Inf. Ley 23.737”, conforme lo establecen las pautas del cap.4, título I, Libro tercero del CPPN.

La presente se sigue a 1) S.M.B., sin sobrenombre o apodo, argentina, L.C. Nº 4.597.196, nacida el 11 de octubre de 1.943 en la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, jubilada, casada, con estudios secundarios incompletos, domiciliada realmente en calle Prefectura Naval Nº 34 de la ciudad de su nacimiento, hija de Á.D.B. y de R.R.C. (ambos fallecidos); 2) a R.S.B., sin sobrenombre o apodo, argentino, D.N.

  1. Nº 29.595.838, nacido el 14 de agosto de 1.982 en la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, músico y ayudante de albañil, soltero, con instrucción secundaria incompleta, domiciliado en calle Prefectura Naval Nº 34 de la ciudad de su nacimiento, hijo de S.M.B.; a 3) A.E.M., sin sobrenombre o apodo, argentino, D.N.

  2. Nº 17.423.374, nacido el 26 de diciembre de 1.965 en la ciudad de San José de F., Provincia de Entre Ríos, empleado, soltero, analfabeto, sabe firmar, domiciliado realmente en calle Güemes Nº 978 de la ciudad entrerriana de Concordia, hijo de J.M. y S.T.B. (ambos fallecidos); 4) I.B.L., sin sobrenombre o apodo, argentina, D.N.

  3. Nº 16.988.577, nacida el 20 de marzo de 1.964 en la localidad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, de ocupación maestra pastelera, soltera, con instrucción primaria completa, domiciliada realmente en calle Güemes Nº 978 de la ciudad de su nacimiento, hija de R.E.L. y de J.V. (ambos fallecidos); 5) A.N.L., sin Fecha de firma: 04/04/2017 sobrenombre o apodo, argentina, D.N.

  4. Nº 21.775.139, nacida el 23 de Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #4176726#175510573#20170404121424861 septiembre de 1.970, en Concordia, Provincia de Entre Ríos, con instrucción primaria completa, ama de casa, soltera, domiciliada en calle G.N. 966 de la ciudad de su nacimiento, hija de D.C.L. y de Y.N.L. (ambos fallecidos) -actualmente en prisión domiciliaria-; a 6) A.M.C., sin sobrenombre o apodo, boliviano (con residencia permanente en la República Argentina desde el 22 de julio de 1.971), D.N.

  5. para extranjeros Nº 92.027.760, nacido el 18 de mayo de 1.961 en la ciudad de Cochabamba, República de Bolivia, chofer, casado, con instrucción primaria completa, domiciliado realmente en calle Charrúa Nº 2.890, pasillo 3, casa Nº 117 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de D.M. (fallecido) y de N.C.; a 7) G.B.M., sin sobrenombre o apodo, argentina, D.N.

  6. Nº 13.940.813, nacida el 10 de agosto de 1.960 en la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, ama de casa, divorciada, domiciliada realmente en calle 53 Este Nº 2.040, Barrio Constitución de la ciudad de su nacimiento, hija de I.M., y a 8) J.M.O., sin sobrenombre o apodo, argentino, D.N.I.

Nº 22.023.444, nacido el 18 de septiembre de 1.971 en la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, comerciante, casado, domiciliado realmente en calle Nogoyá Nº 1.106, 1º Piso, Departamento Nª 38 de la ciudad de su nacimiento, hijo de D.O. y de M.R.M.; actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 3, de Concordia.

Expresaron que sus facultades mentales son normales, comprendiendo perfectamente que son juzgados en un trámite abreviado.

En la audiencia del art. 431 bis del CPP, representó al Ministerio Público Fiscal, el S.F. General S., Dr. L.A.A.; mientras que la defensa técnica de los los imputados fue ejercida por el Sr. Defensor Público Oficial D.M.R.F., con excepción de la imputada L. que fue representada en esta instancia por el Dr. J.J.B. Se le imputa a los procesados, según requerimiento fiscal obrante a fs.

1298/1306 la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por la utilización de un menor y por su comisión por parte de tres o más personas en forma organizada en calidad de coautores -arts. 5º inc. “c” y 11 incs. “a” y “c”

de la Ley 23.737-.

Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #4176726#175510573#20170404121424861 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Fijado el hecho en el documento acusatorio, en fecha 22 de marzo de 2017, las partes celebraron la transacción para juicio abreviado, que prevé el art.

431 bis del CPPP, en el despacho del Señor Fiscal General Subrogante Dr.

Leandro A. Ardoy, donde concurrieron los imputados mencionados, acompañados por sus abogados defensores D.. M.F. y J.J.B..

En esa ocasión, el titular de la acción penal impuso a los procesados los hechos que constituyen el núcleo de la acusación, les comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 1298/1306. Luego de las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su deseo de concluir este conflicto penal conforme lo establece el art. 431 bis del CPPN, a cuyos fines reconocieron su responsabilidad en los sucesos que se señalaron, aceptando que sean calificados como tenencia de estupefacientes, injusto que tipifica el art. 14 -primera parte - de la Ley 23.737.

En definitiva L. y A.M. acordaron como sanción punitiva la penas tres años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de $ 225 (doscientos veinticinco pesos); L. y Mercado Cossio concertaron las penas de tres años de prisión en idénticas condiciones que los anteriores y la misma multa, G.M. y O. convinieron las penas de un año de prisión y multa $ 225; E.B., convino la pena de tres años de cumplimiento efectivo y multa de $225 y R.B. las penas un año de prisión y multa de $ 225, aceptando los ocho imputados hacerse cargo de las costas del juicio.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación de los comparecientes, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos y las implicancias de la decisión que asumieron, los procesados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocían y se responsabilizaban de sucesos calificados como delitos, a todo lo que contestaron afirmativamente.

También admitieron ser los autores responsables de cada uno de los eventos que les fueron imputados. Por último ratificaron el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal.

Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #4176726#175510573#20170404121424861 Interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación, respondieron que están de acuerdo con la pena que acordaron.

Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.

Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Está acreditada la materialidad de los hechos y la autoría de los imputados, tal como se propuso en el acta-acuerdo?

SEGUNDA

En su caso, ¿resulta adecuada la calificación legal acordada?.

¿Son penalmente responsables los encartados?

TERCERA

En el supuesto de responder afirmativamente a las cuestiones anteriores, ¿las penas acordadas guardan correspondencia con el encuadramiento legal escogido y qué destino se dará al material secuestrado reservado?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA PRESIDENTA EN LA CAUSA DIJO:

I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del proceso-

sentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que instala el proceso, al mismo tiempo que se descomprime el sistema judicial, siempre en el marco constitucional del debido proceso.

Deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción, que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional, a fin realizar su verificación a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción, para perfilar los extremos tanto objetivos y como subjetivos de la Fecha de firma: 04/04/2017 delictual.

imputación Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #4176726#175510573#20170404121424861 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

1) Documentales:

Esta causa reconoce como antecedente el Estado de Sospecha iniciado el día 8 de febrero de 2.011 por el Escuadrón 4 “Concordia” de Gendarmería Nacional Argentina, judicializado bajo el N° 261/11 del registro del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay.

La investigación se originó en la presunción de la existencia en la ciudad de Concordia de una organización -a cargo de R.B., alias “Rafa/

Chupete” dedicada al almacenamiento, fraccionamiento y venta al menudeo de cocaína y marihuana. Asimismo se pudo saber que B. contaría con la colaboración de su hijo J.S.B. alias “J.”, quién supuestamente se encargaría de distribuir el estupefaciente para su padre en la ciudad.-fs-1/12 Más adelante, los investigadores realizaron grafico de contactos y tomas fotográficos de los domicilios, documentos que...

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