Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Abril de 2017, expediente CCC 030429/2006/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 30429/2006/TO1/CFC1 REGISTRO N° 213/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los tres días del mes de abril de 2017, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº CCC 30429/2006/TO1/CFC1, caratulada “VEREA, J.O. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº

    9 de la Capital Federal, con fecha 4 de noviembre de 2013, resolvió -en lo que al presente recurso concierne-: “…

    III.- CONDENAR a J.O.V.…

    a la PENA de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con efracción, en grado de tentativa (arts. 29, inciso 3°, 40, 41, 42, 45, y 167, inciso 3, del Código Penal; 403, 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación).

    IV.- CONDENAR al mismo J.O.V.…, a la PENA ÚNICA DE CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y accesorias legales, comprensiva de la anterior y de la pena de tres años de prisión en suspenso, cuya condicionalidad se revoca, que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal n° 20, el 9 Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #2569599#174362681#20170403135836239 de octubre de 2009, en la causa n° 3194; manteniendo las costas impuestas en cada proceso (arts. 12, 27, 55 y 58, del Código Penal).” (fs. 816/821 vta.).

    Contra dicho pronunciamiento, el doctor J.C.R., defensor particular del nombrado, interpuso recurso de casación (fs. 827/831 vta.) el que fue concedido a fs. 834 y mantenido ante esta instancia a fs. 840.

  2. ) Luego de realizar un resumen sobre los antecedentes del caso, el recurrente se quejó

    principalmente por el modo en que se había realizado la unificación.

    Asimismo, disintió con la valoración de atenuantes y gravantes formulada en el caso por el tribunal oral.

    Solicitó que se case la sentencia recurrida y que se condene a su asistido a la pena única de tres años de prisión en suspenso.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 455 del C.P.N.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctor G.M.H., doctor M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    I.- El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #2569599#174362681#20170403135836239 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 30429/2006/TO1/CFC1 definitivas (art. 457 del C.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

    II. En el caso, la defensa se queja principalmente del modo en que el tribunal oral realizó la unificación y la forma en que valoró

    atenuantes y agravantes al imponer la pena a su asistido.

    Para un mejor entendimiento de la cuestión corresponde recordar los parámetros tenidos en cuenta por los jueces del tribunal de la instancia anterior para fundar la decisión recurrida.

    Que la jurisdicción de este Tribunal Oral está ceñida al objeto del reenvío dispuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal, lo que en el caso implica que la determinación de la pena queda limitada por el marco de la escala penal que resulta de la reforma de la calificación legal en lo que concierne al hecho cometido en la calle C. 3045 de esta ciudad, que se ha declarado constituye robo agravado por efracción en grado de tentativa.

    Así la escala penal aplicable respecto de J.O.V. se determina disminuyendo en la mitad el mínimo legal de la escala correspondiente al delito de robo con efracción consumado, y su máximo en un tercio. Esa es la interpretación del art. 44 que fijado la Cámara Nacional de Casación Penal en Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #2569599#174362681#20170403135836239 el fallo plenario n° 2, in re “V., M.P.

    y Otro

    de fecha 21 de abril de 1995, de la que resulta un mínimo de un año y seis meses de prisión y un máximo de seis años y ocho meses de prisión, y, a partir de allí, debe fijarse la pena a tenor del art. 41 del Código Penal.”.

    Por ello, en oportunidad de fijar pena, el Tribunal tomó en cuenta los hechos probados en la sentencia anterior, “…que no fueron objeto de reforma, y sopesará los elementos de hecho y personales relevantes señalados en los fundamentos de la sentencia de fs. 667/698, en cuanto no han sido descalificados por la sentencia rescíndete de fs. 776/787, y los relevados durante la audiencia celebrada a tales efectos. Sólo quedarán fuera de consideración, pues, los elementos de evaluación del daño causado que pertenecían a la consumación del delito cometido en la calle C. 3045, no así

    los daños causados antes de su consumación.

    .

    Ahora bien, específicamente en lo que concierne al recurrente, en la sentencia recurrida los jueces afirmaron: “…[a]l fijar la medida de la pena a imponer a J.O.V. por su cooperación al hecho cometido en el domicilio de la calle C.3., calificado por la S. de la Cámara Federal de Casación Penal como robo agravado por efracción, en grado de tentativa, el Tribunal entiende que han quedado en pie los siguientes elementos agravantes y atenuantes considerados en la sentencia de fs. 667/698, que aquí se reproducen. A saber, pesa desde el punto de vista objetivo, que se Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #2569599#174362681#20170403135836239 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 30429/2006/TO1/CFC1 obró con nocturnidad, a la medianoche, en la víspera del comienzo del nuevo año, y aprovechando la probabilidad de que a esa hora no regresara nadie a la casa que estaba desocupada. Según se ha estimado se eligió el momento de mayor vulnerabilidad del inmueble donde era de esperar que los ocupantes no regresarían antes de pasada la medianoche. No se ha asignado especial relevancia a los daños cometidos para forzar el portón de entrada, y la reja del interior, en la medida en que ellos aparecen ya contemplados en el supuesto de hecho de la figura agravada del art. 167, inc. 3, C., y la fuerza en las cosas desplegadas ha aparecido como controlada y no desproporcionada en relación a los obstáculos constituidos por el portón, la reja y la ventana. La participación concordada y plural de al menos dos personas en el hecho se toma como agravante, pues aumenta las posibilidades de vulneración del inmueble y facilita la búsqueda y selección de los bienes objeto del delito. Desde el punto de vista subjetivo la Fiscalía argumenta que la multiplicación del daño sobre portón y reja demuestra mayor energía para ingresar. Sin embargo el Tribunal no aprecia que en las circunstancias del caso se haya empleado una energía desmesurada para vencer obstáculos que eran vencibles con los elementos que los ladrones se habían provisto de antemano (el crique). En otros términos, que no han debido aumentar los medios previstos en el plan antes del comienzo de ejecución. El Tribunal ha considerado ahora, como antes, que al momento de Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #2569599#174362681#20170403135836239 ejecución del hecho J.O.V. era una persona adulta de 26 años de edad, su inserción y contención familiar, los informes sobre sus ingresos propios suficientes, y el grado de instrucción alcanzado, que son indicios de grado de socialización y evolución normales que le permitían comprender en toda su dimensión el injusto que cometía (confr. informe socio ambiental de fs. 21/22 del legajo de personalidad). No se han invocado, ni se observan indicios de que hubiese movido por la finalidad de satisfacer alguna necesidad primaria imperiosa que atenúe de algún modo el reproche de su decisión delictiva.”.

    En lo que respecta a la unificación, el tribunal afirmó que “…el pedido de la fiscalía de que se le imponga una pena de un año y ocho meses de prisión, …no podrá ser dejada en suspenso porque tal posibilidad está excluida en virtud de la condena anterior. En efecto, J.O.V. había sido condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 20, por sentencia de 9 de septiembre de 2009, en la causa n° 3194 de su registro, como coautor de robo agravado por haberse perpetrado mediante efracción arts. 5, 45 y 167, inc. 3, C.). Toda vez que el hecho por el que se lo ha enjuiciado en la causa n°

    3854 ha sido cometido antes...

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